Consulta V0209-12. Operaciones vinculadas ¿están exceptuadas de las obligaciones documentales del art. 16 TRLIS?

Consulta número: V0209-12 - Fecha: 02/02/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA RIS/ R.D. 1777/2004: art. 18.
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 16.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo de empresas que tributa en régimen de consolidación fiscal. Tanto las sociedades que integran dicho grupo como otras que no tributan bajo dicho régimen especial realizan operaciones con la consultante que merecen la calificación de operaciones vinculadas, respondiendo a una doble naturaleza:

    - Operaciones financieras:

    a) Concesión de préstamos. El importe del principal supera el importe de 250.000 euros. Las cantidades reembolsadas durante el ejercicio superan, en ocasiones, 250.000 euros. Los intereses devengados en el ejercicio son, en todo caso, inferiores a 250.000 euros.

    b) Contratos de cuenta corriente. Los importe dispuestos en el ejercicio superan, en ocasiones, 250.000 euros. Los intereses devengados en el ejercicio son, en todo caso, inferiores a 250.000 euros.

    - Servicios de apoyo a la gestión. En ocasiones, dichos servicios superan los 250.000 euros.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Se plantea si las operaciones vinculadas descritas están exceptuadas de las obligaciones documentales, previstas en el artículo 16 del TRLIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del RIS.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

    "1.1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

    1.2. (...)

    2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

    Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

    3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    (...)

    d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

    (...)

    Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

   (...)"

    Adicionalmente, en materia de obligaciones documentales, el artículo 18, apartado 4, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS en adelante), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece lo siguiente:

   "4. Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

    a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.

   (...).

    e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1, 2, 3 y 4 siguientes de esta letra.

    Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando:

    1. Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

    2. Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 % del capital social o de los fondos propios.

    3. La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

   4. La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.

    (...)"

    En el supuesto concreto planteado, la consultante es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal. Por tanto, en la medida en que dicho grupo haya optado por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII del TRLIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.a) del RIS, previamente transcrito, las operaciones realizadas entre las sociedades que integren el grupo de consolidación fiscal no estarán sometidas a las obligaciones documentales previstas en el artículo 16.2 del TRLIS.

    Al margen de lo anterior, la consultante manifiesta realizar operaciones vinculadas con otras sociedades que no forman parte del grupo de consolidación fiscal señalado. Tales operaciones consisten, en la concesión de préstamos, en la celebración de contratos de cuenta corriente y en la prestación de servicios de apoyo a la gestión.

    Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.4 del RIS, previamente transcrito, la consultante quedará eximida de la obligación de documentar las operaciones realizadas con cada una de las mencionadas partes vinculadas (sociedades no incluidas en el grupo de consolidación fiscal), en la medida en que el valor de mercado de la contraprestación pactada, correspondiente a la totalidad de las operaciones realizadas en cada período impositivo con cada una de las mencionadas partes vinculadas, no supere los 250.000 euros, siempre y cuando no resulten de aplicación ninguna de las excepciones previstas en los apartados 1 a 4 de la letra e) del artículo 18 del RIS.

    A efectos del cómputo de dicho límite, tratándose de contratos de préstamo o de contratos de cuenta corriente, deberá computarse el valor de mercado de los intereses correspondientes a tales operaciones, sin que, en ningún caso, deba tomarse en consideración el importe del principal del préstamo o el saldo de la cuenta corriente, ni las cantidades reembolsadas o dispuestas en el ejercicio o el importe de los intereses devengados en el período, sino únicamente el valor de mercado de la contraprestación total de la operación vinculada, es decir, el valor de mercado de los intereses totales correspondientes a cada contrato.

    Por tanto, en el supuesto concreto planteado a efectos de determinar si procede o no la aplicación de la exención de las obligaciones documentales prevista en el artículo 18.4.e) del TRLIS, respecto de las operaciones vinculadas realizadas en el período impositivo por la consultante con cada una de las sociedades vinculadas excluidas del grupo de consolidación fiscal, deberá determinarse si el valor de mercado de las retribuciones correspondientes a todas las operaciones realizadas en el período con cada una de las mencionadas sociedades vinculadas supera o no el límite de los 250.000 euros, computando, únicamente, a tales efectos, el valor de mercado de los intereses correspondientes a los contratos de préstamo o de cuenta corriente celebrados y el valor de mercado de los servicios de apoyo a la gestión prestados en el período, sin que sea objeto de la presente consulta la determinación de tal valor de mercado.

Este cómputo se determinará de forma autónoma con cada entidad vinculada, de forma que si la contraprestación de las operaciones realizadas con alguna de esas entidades alcanza o supera el importe de 250.000 euros, la obligación de documentación se entiende a todas esas operaciones realizadas con dicha entidad vinculada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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