Consulta vinculante V2527-06. Tributación como sociedad patrimonial en 2005

Consulta número: V2527-06 - Fecha: 15/12/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante se constituyó en 1988 como una sociedad agraria de transformación, transformándose en sociedad limitada en 2004, siendo todos sus socios menos de diez y todos ellos personas físicas. Las actividades que ha desarrollado han sido la explotación agrícola en una finca de su propiedad y la gestión de un hotel rural situado en la misma finca. A finales de marzo de 2005 ha decidido arrendar la explotación de finca y del hotel por un período de cinco años a una sociedad ajena a los socios. Una parte de su activo la constituyen diversas acciones en otras entidades que no se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones. Está previsto enajenar en julio de 2005 las acciones de una de las sociedades en las que participa.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la renta originada por la venta de las acciones se incluirá en la parte especial de la base imponible al tributar como sociedad patrimonial en 2005.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece las circunstancias que han de concurrir para calificar a una sociedad como patrimonial:

  - Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  - Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

  - Que ambas circunstancias concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

En relación con la primera de estas circunstancias lo que interesa establecer es, en primer lugar, si la entidad realiza una actividad económica y, en segundo lugar, si su activo se encuentra o no afecto a la misma.

    El TRLIS no define cuándo una actividad tiene la consideración de económica ni los criterios para establecer la afectación o no de los elementos patrimoniales a una actividad económica, sino que en esta materia efectúa una remisión al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En virtud de esta remisión es necesario hacer referencia al artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que establece:


    "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

    2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

    b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."



    Por otra parte, el artículo 27.1 del TRLIRPF, a los efectos que aquí interesan, señala lo siguiente:

   "1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

    a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

    b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

    c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros."



    En el caso planteado se deduce del escrito de la consultante que la cesión en arrendamiento no lo es simplemente de diferentes elementos patrimoniales aislados, sino que tiene por objeto las dos actividades económicas que desarrollaba anteriormente. Es decir, no hay una actividad de arrendamiento de la finca o del inmueble en el que está el hotel, sino de los negocios de explotación agrícola y de gestión del hotel rural, ya que lo que se arrienda son unidades patrimoniales con vida propia, susceptibles de ser inmediatamente explotadas por el arrendatario. En definitiva, existen dos empresas o negocios que la consultante llevaba a cabo por sí misma y que ahora cede en arrendamiento.

    El arrendamiento de negocio o industria es normalmente una operación realizada con continuidad en el tiempo, circunstancia que no determina por sí misma la realización de una actividad habitual o la realización de una actividad empresarial. Será necesario, a esos efectos, que la consultante cuente con una estructura organizativa propia que resulte adecuada y suficiente para el desarrollo de la actividad. En definitiva, cuando el sujeto pasivo desarrolle la actividad de arrendamiento de industria de forma continuada y habitual, con la consiguiente organización de recursos humanos y medios materiales exigidos por el volumen de contratación en este ámbito de negocios, se entenderá cumplido el requisito en este punto analizado.

    No obstante, en estos supuestos constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo considerar, como consecuencia de la propia calificación del arrendamiento como de negocio, que durante la vigencia del contrato los bienes cedidos siguen manteniendo su consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica.

   En consecuencia, en el presente caso, no podrá cumplirse el requisito anteriormente indicado de que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas durante más de noventa días del ejercicio social, por lo que la sociedad no tendrá la consideración de patrimonial en 2005.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Legislación



Art.61 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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