Consulta vinculante V0198-06. Tratamiento fiscal de la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar

Consulta número: V0198-06 - Fecha: 01/02/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 10-3


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante tiene como única actividad el juego del bingo


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea cuál es el tratamiento fiscal que debe recibir la tasa sobre los juegos suerte, envite o azar.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, en su redacción dada por Ley 23/2001 y Ley 61/2003, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, amplió el hecho imponible de la tasa sobre combinaciones aleatorias a los juegos de suerte, envite o azar.

    De acuerdo con la citada norma, constituye el hecho imponible de dicha tasa la autorización, organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar, incluyéndose dentro del mismo las apuestas celebradas en casinos de juego, siendo la base imponible de la misma, sobre la cual se aplicará la tarifa establecida en la normativa vigente, el importe de los ingresos brutos procedentes del juego, determinados por diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

    Con carácter general, la tasa se devenga por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego, debiendo presentar declaración-liquidación trimestral el sujeto pasivo, es decir, en el presente supuesto, la entidad consultante a la que se le ha concedido la correspondiente autorización para ejercer la actividad del juego del bingo.

    Desde el punto de vista contable, la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, determina un gasto del ejercicio necesario para la obtención de los ingresos del período, debiendo registrarse en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias con arreglo al principio de devengo establecido en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en virtud del cual:

   "La imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos".



    A efectos del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo y de 25 de marzo de 2004), en adelante TRLIS, establece lo siguiente:

    "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".



    Teniendo en cuenta que el artículo 14 del TRLIS no contempla, entre los gastos que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles, la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, esta última constituye un gasto del ejercicio y, por tanto, deducible al tiempo de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.



Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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