Consulta vinculante V1189-06. Términos del artículo 99 del TRLIS

Consulta número: V1189-06 - Fecha: 20/06/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg. 4/2004 Art. 99


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La sociedad A forma parte de un grupo de consolidación fiscal y sus actividades principales son la extracción de rocas y pizarras, y la fabricación y comercialización de cementos.

Por otra parte, la sociedad B es una sociedad participada al 100% por A, y cuyas actividades son la extracción de rocas y pizarras, así como la extracción de arenas y gravas.

Ambas sociedades pueden acogerse al beneficio fiscal del factor de agotamiento establecido en el artículo 98 del TRLIS


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la sociedad B acomete una inversión en los términos del artículo 99 del TRLIS en una explotación de recursos naturales clasificados en la sección C del artículo 3 de la Ley de Minas, y para ello necesita de una ampliación de capital, la cual es suscrita y desembolsada en su totalidad por la sociedad A, si dicha suscripción tendrá la consideración de apta para cumplir con los requisitos legales de materialización del factor de agotamiento.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 99 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

   "Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:
    
    a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

    b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.

    c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los párrafos a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.
    
    En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.
    
    d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.

    e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.

    f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas".



    El beneficio fiscal recogido en el régimen fiscal de la minería resultará de aplicación en el ámbito individual de cada sociedad, aún cuando formen parte de un grupo fiscal, siendo también individual el compromiso de inversión que conlleva.

    Será de aplicación sólo en el ámbito de cada sociedad individual por articularse el régimen como una reducción en la base imponible, magnitud que se calcula inicialmente en el régimen individual de tributación, ya que en el régimen de consolidación fiscal ésta se determina de manera independiente en cada sociedad, procediéndose después a la suma de las mismas, a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal.

    Asimismo, es individual el compromiso de inversión que conlleva, de manera que cada sociedad que haya dotado en su balance la reserva y haya practicado la reducción en su base imponible será la obligada a realizar la inversión que justifica el beneficio fiscal, ya que su opción por la tributación en el régimen de consolidación fiscal y la condición de sujeto pasivo del grupo, afirmada en el artículo 65.1 del TRLIS al decir que "el grupo fiscal tendrá la consideración de sujeto pasivo", no significa una anulación completa de su individualidad ni la subrogación total de sus derechos y obligaciones tributarias en el grupo.

    Bien al contrario, coexisten como sujetos de obligaciones y de derechos tributarios el grupo y las sociedades que lo integran, siendo la norma la encargada de marcar cuándo corresponden a uno y cuándo a los otros. Así resulta con claridad de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 del TRLIS, que con alcance de regla general establece que:

   "3. La sociedad dominante y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria."



    Habida cuenta de lo dispuesto en este precepto y ante la inexistencia de norma alguna que permita que, excepcionalmente, sea el grupo y no cada una de sus sociedades integrantes quien deba cumplir el compromiso de inversión asumido, éste permanecerá en el ámbito individual, en la sociedad concreta que se aplicó el beneficio fiscal del que deriva.

    De lo que se desprende que la sociedad que realice la mencionada reducción en la base imponible en concepto de factor agotamiento será la que deba proceder a su inversión cumpliendo todos los requisitos necesarios para ello, sin que sea posible, por lo tanto, que el cumplimiento de los citados requisitos se realice por parte de otra sociedad del grupo fiscal, con independencia de que también realice actividades de aprovechamiento de recursos naturales comprendidos en la sección C) señalada.

    Por otra parte, el TRLIS permite que la inversión puede realizarse mediante la suscripción del capital de otras sociedades cuya actividad exclusiva sea alguna de las mencionadas en la letra c) del artículo 99, esto es actividades de exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos, investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos o investigación dirigida a un mejor conocimiento de las reservas del yacimiento en explotación, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos incluidos en la sección C del art. 3 de la Ley 22/1973 y en la sección D del mismo artículo en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección. Los valores deberán mantenerse ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.

    Además, los recursos de la suscripción de capital deben destinarse a la realización efectiva de dichas actividades, esto es, la exploración y explotación de yacimientos, pues ese es el destino propio de las cantidades que se dotaron en concepto de factor de agotamiento. Así en el párrafo segundo del apartado c) del artículo 99 se establece la cautela de que "En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años".

    Si la entidad participada no destinara los fondos obtenidos de la suscripción de capital en la realización efectiva de las mencionadas actividades, dicha inversión no podría entenderse como válida materialización de la dotación.

    Por tanto, no es impedimento que la sociedad participada forme parte del mismo grupo fiscal, pero las inversiones que ésta última debe realizar con los fondos aportados por la participante para cumplir los requisitos del artículo 99 TRLIS, no serán válidas para que, a su vez, la participada pueda materializar sus dotaciones en concepto de factor de agotamiento. Lo contrario supondría que una misma inversión fuera válida para materializar las dotaciones constituidas por dos sociedades diferentes, lo cual no es el propósito del beneficio fiscal del factor de agotamiento regulado en el TRLIS.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.99 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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