Consulta vinculante V1202-06. Operación de escisión

Consulta número: V1202-06 - Fecha: 21/06/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante realiza la actividad de arrendamiento de inmuebles, para lo cual cuenta con los medios materiales y personales necesarios, entre otros, un local y una persona contratada, destinados ambos en exclusiva a la realización de la misma.

    El capital de la consultante pertenece a un grupo familiar y está dividido de la siguiente manera:

    - Un 28.15% pertenece a A. Además A es titular del usufructo de otro porcentaje de la entidad.

    - Un 35,925% pertenece a B, hijo de A. B también posee el 99% del capital de X, entidad plenamente operativa que igualmente se dedica al arrendamiento de inmuebles.

    - Un 35,925% pertenece a C, hijo de A. C también posee el 100% del capital de Y, entidad operativa que también se dedica al arrendamiento de inmuebles.

    A, de 93 años, tiene otorgado testamento por partes iguales a favor de sus dos hijos, lo que supondría que, en caso de fallecimiento, ambos pasarían a ser titulares del capital de la consultante en un 50% cada uno. Sin embargo, ambos hijos mantienen una visión distinta del negocio, existiendo importante divergencias entre ellos en cuanto a los objetivos de la entidad, eficacia y rentabilidad, afectando estas divergencias a la propia pervivencia del negocio.

    Se pretende realizar una escisión total en sede de la consultante, que dividiría su patrimonio en tres bloques y los transmitiría a tres entidades distintas, de tal manera que el aumento de capital que se produciría en cada entidad beneficiaria se atribuiría a los socios de la consultante en la misma proporción que ostentan en ésta.

    Las entidades beneficiarias de la escisión serán X, Y y una entidad de nueva creación que se dedicará al arrendamiento de inmuebles.

    Con esta operación se pretende evitar la potencial paralización de los órganos sociales de la consultante a partir del momento de la sucesión, ya que las entidades beneficiarias de los inmuebles que resultan más conflictivos estarían participadas mayoritariamente por uno de los herederos, y permitir la continuidad económica y la expansión de la explotación inmobiliaria familiar. En relación con la entidad de nueva creación, existe acuerdo entre los socios de mantener, tras la escisión, la explotación inmobiliaria en los actuales términos, lo que se reflejaría en un acuerdo de socio o en un protocolo familiar.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la operación de escisión total descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

    Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual

    "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."



    Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

    En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.

    No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que

    "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad."



    En el caso consultado se indica que el reparto de valores representativos del capital de las entidades beneficiarias de la escisión entre los socios de la entidad escindida, se realiza de manera proporcional a su participación en ésta, por lo que no resulta necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal.

    Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

   "2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."



    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de evitar la potencial paralización de los órganos sociales de la consultante a partir del momento de la sucesión, ya que las entidades beneficiarias de los inmuebles que resultan más conflictivos estarían participadas mayoritariamente por uno de los herederos, y permitir la continuidad económica y la expansión de la explotación inmobiliaria familiar. En relación con la entidad de nueva creación, existe acuerdo entre los socios de mantener, tras la escisión, la explotación inmobiliaria en los actuales términos, lo que se reflejaría en un acuerdo de socio o en un protocolo familiar. Estos motivos, en la medida en que redundan en beneficio del funcionamiento del negocio afectado, se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.



    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


Legislación



Art.83 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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