Consulta IS vinculante. Retribución al partícipe no gestor.

Consulta número: V1602-06 - Fecha: 26/07/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 23
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante pretende realizar un contrato de cuentas en participación, con varias personas físicas, unas empresarias y/o profesionales y otras no empresarias ni profesionales.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Se desea conocer, respecto al Impuesto de Sociedades:

    1. Qué consideración tiene la retribución al partícipe no gestor.
    2. Si esta retribución es gasto deducible del Impuesto.
    3. Si está sometida esta retribución a retención a cuenta, cuando el partícipe no gestor es sujeto pasivo del IRPF.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El contrato de cuentas en participación presenta la naturaleza de un contrato por el que se cede la utilización de un capital mediante remuneración, haciendo suyos ambos partícipes (partícipe gestor y partícipe no gestor) los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción que determinen.

    El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    El TRLIS no contiene ningún precepto relativo a las cuentas en participación, por lo que las rentas, positivas o negativas, derivadas del negocio en participación deberán determinarse de acuerdo con lo establecido en la normativa mercantil.

    A efectos contables, el partícipe gestor contabilizará como gasto el beneficio que corresponda a los partícipes no gestores en los términos señalados en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en concreto, resulta válida la cuenta "6510 Beneficio transferido". Por tanto, de acuerdo con lo señalado, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, la retribución que la entidad consultante, como partícipe gestor, transfiera al partícipe no gestor, tendrá la consideración de gasto deducible.

    A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contrato de cuentas en participación por el que una persona cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (partícipe gestor y partícipe no gestor) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe no gestor), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo:

   "Tienen esta consideración (rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios) las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión (_)".

La calificación de los rendimientos obtenidos por el partícipe no gestor como del capital mobiliario conlleva su sometimiento a retención en cuanto sean satisfechos por un obligado a retener, circunstancia que concurre en este caso respecto a la entidad consultante, practicándose la retención conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, donde se establece lo siguiente:

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 15 por ciento.

2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en el artículo 69.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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