Consulta Vinculante V1761-09. Operaciones vinculadas

Consulta número: V1761-09 - Fecha: 27/07/2009
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 16

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Una persona física contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que opera de forma independiente y autónoma, colegiada en el Colegio de Agentes de la Publicidad (sin que sea necesaria la colegiación ni titulación de ningún tipo para el ejercicio de las actividades profesionales descritas), presta servicios de intermediación en el sector de la publicidad. Tiene pensado operar, a partir de 2009, ejerciendo la misma actividad en el mismo sector, a través de una sociedad.
    
    En dicha sociedad la persona física sería su socia única y administradora única, y no contará con más medios humanos y materiales que los prestados por su socia única, un despacho en su vivienda habitual y un teléfono móvil. La nueva sociedad facturará a los clientes por todos y los mismos servicios que hasta ahora viene prestando la persona física como agente independiente y autónoma. Por esos servicios la sociedad retribuirá a la socia mediante una nómina fija de 1.200 euros por sus servicios continuados y gestión administrativa de la sociedad. Y además, la persona física facturará a la sociedad por cada servicio de ésta a sus clientes por un 30% sobre la facturación de la sociedad a los clientes. Por este porcentaje terceras empresas le han retribuido en varias ocasiones en el pasado por la subcontratación de sus servicios. En este sector de actividad los porcentajes por subcontratación en este tipo de servicios oscilan entre un 5 y un 95% sobre la facturación al cliente final, sin obedecer a circunstancias objetivas sino a meros criterios de política de cada empresa y criterios de oportunidad. Ni para la sociedad ni para la persona física existen costes de producción de los servicios, ni gastos fijos ni previsibles, ni existen otros parámetros objetivos que permitan acogerse de forma clara a alguno de los métodos de determinación del valor normal de mercado.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Si la retribución de la sociedad a la socia única descrita, consistente en una nómina fija mensual más un porcentaje del 30% basado en experiencias personales del pasado empresarial de la contribuyente, se considerará correctamente cuantificada a efectos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    2. Si la respuesta a la cuestión anterior consistiera en esencia en que sólo los órganos de comprobación e inspección de los tributos están facultados para resolver sobre la corrección de la cuantificación de los servicios, se plantea si es posible, acogiéndose al método del precio libre comparable, defender que la retribución variable del 30% es válido al responder al único parámetro comparable de que dispone la socia y la sociedad, como es la experiencia personal del pasado empresarial de la contribuyente.

    3. Si la nómina fija mensual, teniendo en cuenta que su justificación es la gestión administrativa de la sociedad, y no retribuye los servicios de intermediación por los que facturará la sociedad, puede acogerse a un método de determinación del valor de mercado distinto al acogido para la retribución variable del 30%. En caso afirmativo, si podría justificarse su importe, a efectos del artículo 16, en base a que es el importe mínimo y habitual por la gestión de una sociedad de responsabilidad limitada.

    4. Si la retribución de la sociedad a la social, con independencia de las consecuencias que pudiera tener como gasto deducible para la sociedad, puede llegar a ser incrementada por los órganos de comprobación e inspección en base al artículo 16 y aplicarse ese incremento a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona física.

    5. Teniendo en cuenta la operativa descrita de prestación de servicios y facturación a clientes a través de la sociedad, prestándose los servicios exclusivamente a través del trabajo personal de su socia única y administradora única, y en relación a los artículos 15 y 16 de la Ley General Tributaria, si se puede llegar a considerar que los ingresos obtenidos por la sociedad son ingresos de la persona física y que por tanto podrían imputarse a la base imponible de la misma, o si el actuar a través de una sociedad mercantil por razones legítimas de seguridad patrimonial e imagen empresarial es criterio suficiente para evitar la aplicación de los mencionados artículos de la Ley General Tributaria.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

    "Artículo 16. Operaciones vinculadas.

    1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

    2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

    La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

    2. (_).

    3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

(_)

    En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

(_)

    4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

    2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

(_)

8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

    En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

(_)"




    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del TRLIS, la sociedad y su socia única relacionadas en el escrito de consulta tienen la consideración de vinculadas. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre ambas se valorarán por su valor de mercado.

    Tal y como establece el apartado 1 del artículo 16, es la Administración tributaria la que podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan.

    El apartado 4 del artículo 16 del TRLIS recoge los métodos a aplicar para la determinación del valor de mercado.

    No obstante, el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece en su apartado 6 que:

   "6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

    b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).

    c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

    1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

    2.º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

    El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales."



    Caso de que no fuese aplicable lo establecido en el artículo 16.6 del RIS, en el escrito de consulta se concretan diversas razones por las que se considera que ni para la sociedad ni para la persona física existen costes de producción de los servicios, ni gastos fijos ni previsibles, ni existen otros parámetros objetivos que permitan acogerse de forma clara a alguno de los métodos de determinación del valor normal de mercado descritos en el artículo 16.4 del TRLIS. A este respecto, cabe indicar que en el escrito de consulta se manifiesta que la nueva sociedad facturará a los clientes por todos y los mismos servicios que hasta ahora viene prestando la persona física como agente independiente y autónoma, por lo que, al margen de que, como se señala, los porcentajes por subcontratación en este tipo de servicios son muy variables, la propia socia única ha prestado tales servicios como agente independiente y autónoma, por lo que los porcentajes que hubiera obtenido por los mismos podrían considerarse adecuados para la determinación del valor de mercado. No obstante, en dicha determinación se parte de circunstancias que son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.



    Por último, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 16 del TRLIS, si el valor convenido resulta distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. En el caso planteado, en el que la vinculación se define en función de la relación socio único-entidad, la diferencia tendrá la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.16 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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