Consulta vinculante V0183-06. Régimen fiscal especial de fusión,escisión, aport. activos y canje de valores

Consulta número: V0183-06 - Fecha: 30/01/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.1

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad A, perteneciente a un grupo familiar, es titular del 55,94% del capital de B. El mismo grupo familiar posee el 41,99% de B y el resto de capital de ésta lo posee ella misma en autocartera.

    La entidad A se constituyó en el año 98 mediante la aportación por ese grupo familiar de la participación en B, con la finalidad de conseguir una mejor gestión de B a través del control por ésta por parte de A, de tal manera que ésta tiene por objeto social la gestión de valores con el fin dirigir y gestionarlos, mediante la correspondiente organización de medios materiales y humanos.

    El tiempo ha puesto de manifiesto, en contra de la idea que inspiró su constitución, que la existencia de esta sociedad complica el normal funcionamiento societario, crea dificultades en el proceso de toma de decisiones y redunda en la duplicidad de costes de estructura, administrativos y laborales absolutamente prescindibles en este caso en que A no tiene previstas más inversiones que las acciones de B.

    Por ello, se plantea la fusión de ambas mediante la absorción de A por parte de B.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, por ende, a la exención establecida en el artículo 45.I.B) 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

    Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera fusión la operación por la cual "una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

    Por otra parte, el artículo 89.4 del TRLIS establece que:

    "4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquélla las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta ley."



    En el ámbito mercantil, el artículo 233.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece el concepto y requisitos de la fusión.

    Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 del TRLSA, cumpliría las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de fusión y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En este sentido, el artículo 83 del TRLIS no distingue que los valores atribuidos a los socios de la entidad disuelta procedan de una ampliación de capital de la sociedad adquirente o bien de acciones propias que ésta última recibiera como consecuencia de la operación de fusión.

    Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

   "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal_."



    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

    Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta, se indican que la operación de fusión inversa se realiza por cuanto la existencia de esta sociedad complica el normal funcionamiento societario, crea dificultades en el proceso de toma de decisiones y redunda en la duplicidad de costes de estructura, administrativos y laborales absolutamente prescindibles en este caso en que A no tiene previstas más inversiones que las acciones de B. Estos motivos se puede considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRIS.


    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Legislación



Art.83 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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