Consulta Vinculante V0359-06. Régimen especial de fusión, escisión, aportac. de activos y canje de valores

Consulta número: V0359-06 - Fecha: 02/03/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83-2

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante realiza dos actividades económicas: la prestación de servicios de asesoramiento técnico a empresas de automoción y el arrendamiento de inmuebles. Es propietaria de dos inmuebles, uno alquilado como vivienda y otro alquilado en parte como local de negocio y el resto a disposición de la consultante para su actividad de asesoramiento.

    La consultante pretende realizar una operación de escisión parcial mediante la segregación de todos sus elementos personales y materiales, excepto los inmuebles y un empleado, aportándolos a una entidad que se dedicará a realizar la misma actividad de asesoramiento técnico que ahora realiza. A cambio, se atribuiría a los socios de la consultante títulos representativos de la nueva entidad en proporción a sus participaciones.

    Por otra parte, la consultante arrendaría a la nueva entidad la parte del inmueble necesaria para el desarrollo de su actividad en las mismas condiciones a las establecidas en la actualidad.

    Con esta operación se pretende una mejor gestión de la actividad económica, financiera y comercial, así como una óptima administración de recursos ante la existencia de un patrimonio inmobiliario significativo y la posibilidad de diversificación del negocio.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

    Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."

    A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios_."



    Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

    Por otra parte, del concepto legal de "rama de actividad" se desprende que la delimitación de la misma no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado algún elemento que pudiera estar afecto en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que dicha actividad se desarrolle en condiciones análogas antes y después de la transmisión. Esta circunstancia se apreciaría en el caso planteado si el inmueble donde actualmente se desarrolla la actividad que no se transmite se sigue utilizando en la misma reconociendo sobre el mismo un derecho de uso análogo al que ahora existe.

    En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de escisión parcial a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    Además, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal_"



    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación pretendida se aborda con la finalidad de conseguir una mejor gestión de la actividad económica, financiera y comercial, así como una óptima administración de recursos ante la existencia de un patrimonio inmobiliario significativo y la posibilidad de diversificación del negocio. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.



    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Legislación



Art.83 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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