Consulta Vinculante V0300-06. Régimen de tributación de la sociedad holding constituida
Consulta número: V0300-06 - Fecha: 20/02/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.5 y 61
DESCRIPCIÓN-HECHOS
El consultante, junto con su cónyuge e hijos, posee participaciones en el 100% del capital de 2 entidades, A y B de forma directa. Por otra parte, el consultante posee el 10% de una tercera entidad, y las entidades A y B poseen respectivamente el 30% y el 60% de la misma.A fin de reestructurar el patrimonio, se pretende crear una entidad holding a la que se aportarán todas las participaciones en el capital de las entidades anteriores, eliminando también las participaciones cruzadas. La sociedad holding pasará a poseer el 100% del capital de todas las entidades participadas.Esta nueva entidad tendrá por finalidad dirigir y gestionar eficazmente las participaciones. Con esta operación se pretende conseguir una gestión más eficaz y una organización de las actividades económicas del grupo de empresas con la finalidad de que sean más productivas y eficaces.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Régimen de tributación de la sociedad holding constituida, en concreto, qué debe entenderse por organización de medios materiales y personales.Requisitos formales para la aplicación del régimen fiscal especial.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
"5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
"a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE."
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores por la que se transmiten las participaciones de las entidades A y B, estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de estas dos, de tal manera que obtiene la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
No obstante, en relación con la operación que se plantea para la tercera entidad, no existe la posibilidad de que la entidad holding pueda obtener el 100% del capital de la misma, sin que las entidades A y B participen a su vez, en el capital de la holding.Por tanto, no es posible alcanzar la estructura planteada en el escrito de consulta para esta tercera entidad a través de una operación de canje de valores, sin que pueda analizarse el régimen fiscal que corresponde por cuanto no se aporta información respecto del conjunto de operaciones que han de realizarse para alcanzar la estructura fiscal descrita en la consulta.
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