Consulta Vinculante V1587-06 Gastos financieros deducibles

Consulta número: V1587-06 - Fecha: 24/07/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 61

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante ha tributado como patrimonial en 2003 y 2004, siendo anteriormente una sociedad transparente. En septiembre de 2004 transmitió un inmueble de su propiedad que poseía desde hacía más de un año. En la escritura de compraventa se pactó que el precio se satisfaría en tres pagos, el primero a la firma, el segundo el 31 de diciembre de 2005 y el tercero el 31 de diciembre de 2006. Los dos pagos aplazados se instrumentaron en sendos pagarés bancarios, conviniéndose que la consultante podría descontarlos, de tal forma que los gastos originados por el descuento (comisiones, intereses) correrían a cargo de la compradora.

    En octubre de 2004 la consultante ha procedido al descuento de los pagarés. Los gastos financieros por intereses y descuento han ascendido a más de 800.000 euros, que la consultante ha reclamado a la compradora según lo pactado.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Consecuencias fiscales de la operación para la consultante en 2004. En particular, si los gastos financieros son deducibles del importe de la renta originada por la transmisión del inmueble y si su reintegro por parte de la entidad compradora constituye renta a estos efectos.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La consultante manifiesta en su escrito que tributa en 2003 y 2004 como sociedad patrimonial, por lo que la contestación se efectúa sobre la base de dicha afirmación, entendiendo que concurren en ella las circunstancias para tributar en este régimen especial, regulado en el capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    Al tributar en el régimen de las sociedades patrimoniales, la base imponible de la consultante, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 61 del TRLIS, se dividirá en dos partes, la general y la especial, y se cuantificará según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con las limitaciones y condiciones que en dicho apartado se indican.

    Al remitirse la normativa del Impuesto sobre Sociedades a la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para cuantificar la base imponible de la sociedad, serán de aplicación los preceptos del TRLIRPF. Así, la transmisión del inmueble origina una ganancia o pérdida patrimonial, cuya cuantificación habrá de realizarse, en este caso, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del TRLIRPF. El artículo 32 establece en su apartado 1 que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, "la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales".

    Y el artículo 33 señala:

   "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

    a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

    b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

    En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

    2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

    a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

    b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

    3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

    Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."



    Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial estará constituida por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, determinados con arreglo a lo señalado anteriormente.

En relación con la cuestión planteada por la consultante, los gastos financieros originados por el descuento de los pagarés bancarios no son gastos inherentes a la transmisión y, en consecuencia, no afectan al cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

    El importe así determinado de la ganancia o pérdida patrimonial que habrá de integrarse en la base imponible. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 del TRLIRPF, dicho importe formará parte de la parte especial de la base imponible, ya que el inmueble se adquirió con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión.

    Establecido lo anterior, hay que tener en cuenta que la percepción del importe se pactó en tres pagos. Al respecto, aunque no está incluido en el Título II del TRLIRPF, que es el que se refiere a la determinación de la capacidad económica sometida a gravamen, para determinar la base imponible de la sociedad patrimonial ha de resultar igualmente aplicable el artículo 14 de esta ley, que regula los criterios de imputación temporal, ya que éstos son una parte necesaria en el proceso de cuantificación de la base imponible.

    En concreto, la letra d) del apartado 2 de este precepto establece una regla particular de imputación temporal:

   "d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

    Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

(_).".



    De acuerdo con dicho criterio, la sociedad puede optar por la imputación proporcional de la renta obtenida en función de los cobros, de tal forma que habrá de integrar la parte proporcional de la ganancia patrimonial en la base imponible de cada uno de los períodos impositivos en que se perciban.

    Ahora bien, conforme a dicho precepto, al efectuar el descuento de los pagarés antes de su vencimiento, la renta proporcional correspondiente a cada pagaré ha de imputarse al período en que se ha descontado, es decir, 2004. Por tanto, como consecuencia de las operaciones realizadas, la totalidad de la ganancia o pérdida patrimonial habrá de incluirse en la base imponible de 2004.

    Por último, debe advertirse que el hecho de repercutir al comprador los gastos financieros soportados con ocasión del descuento de los efectos, determina la existencia de otra ganancia patrimonial cuantificada en el importe repercutido, correspondiendo su integración en la parte general de la base imponible de la entidad consultante.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley     58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.61 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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