Consulta IS vinculante. Deducción por innovación tecnológica

Consulta número: V1542-06 - Fecha: 18/07/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA RDLeg 4/2004 Art. 35

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante es una sociedad mercantil que elabora todos los años varios muestrarios de la industria del calzado, objeto de su actividad, incurriendo para ello en los siguientes gastos: 1. Materia prima necesaria para elaborar un zapato 2. Mano de obra interna y externa de los distintos oficios para la citada elaboración 3. Utilización de maquinaria diversa necesaria para la fabricación de calzado 4. Honorarios de los modelistas internos y externos diseñadores de los modelos que integran el muestrario.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Si dichos gastos son susceptibles de integrar la base de la deducción por el concepto de innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35 del TRLIS.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    1. El apartado 2 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad, regula la deducción por actividades de innovación tecnológica, definiendo este concepto en la letra a) con el siguiente tenor:

   "Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

    Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

    También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra b).1.º siguiente, con independencia de los resultados en que culminen".


    Adicionalmente, el apartado 3 de este mismo precepto establece:

   "No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

    a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

    b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

    c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos".


    Para determinar la inclusión de los muestrarios de la industria del calzado en el concepto de innovación tecnológica deben tenerse en cuenta los antecedentes del procedimiento legislativo, ya que la mención del artículo 35.3 a) del TRLIS, que exceptúa a los muestrarios de la industria del calzado de las exclusiones del concepto de I+D+I, fue incorporada al Proyecto de Ley de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad mediante una enmienda que tenía por objeto extender el beneficio fiscal regulado en este artículo 35, inicialmente previsto para los muestrarios textiles, a los muestrarios de la industria del calzado, dando de esta forma el mismo trato a ambos sectores.

    Por tanto, el concepto de innovación tecnológica regulado en el artículo 35 del TRLIS ha sido modificado por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad, debiéndose entender incluido en dicho concepto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 a), a los muestrarios de la industria del calzado, entendiendo por tal la colección de muestras de los productos de la consultante con el objeto de mostrar y dar a conocer sus características y cualidades, y que, por tanto, no se destinen a su comercialización.


    2. En cuanto a la base de la deducción, la letra b) del artículo 35.2 del TRLIS dispone:

   "La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
(_)

    2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.
(_)

    Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.

    Los gastos de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción, siempre y cuando la actividad de innovación tecnológica principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por ciento del importe total invertido.

    Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

    Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo".

Por tanto, la base de la deducción está constituida por los gastos del período realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con la elaboración de dicho muestrario. En este sentido cabe incluir los gastos realizados para la fabricación del muestrario (costes de diseño, patronaje, mano de obra, etc.) siempre que sean necesarios para dar a conocer en el mercado los productos de la colección de la consultante. No obstante, el gasto de innovación tecnológica por el concepto de elaboración del muestrario comprende aquéllos que son precisos para obtener el muestrario base o inicial, pero no aquellos otros realizados a partir de aquél, dado que esto no supondría innovación tecnológica sino una mera actividad de reproducción del original.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.35 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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