Consulta vinculante V1023-06. Deducción por actividades de exportación del artículo 37 del TRLIS

Consulta número: V1023-06- Fecha: 31/05/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 37

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante se dedica a la fabricación y comercialización de muebles de exterior.

    En un proceso de internacionalización tiene previsto su expansión comercial a mercados de USA donde existe alta competencia en precios. Dentro de su estrategia de reducción de costes para poder competir en nuevos mercados, ha constituido una sociedad en China para construir una fábrica en dicho país y para crear espacios de exposición permanente y de comercialización para los mercados asiáticos. De esta forma se realizarán en China determinadas fases de fabricación de modelos que se terminan de completar en la fábrica situada en España. Las ventas a Estados Unidos y a mercados asiáticos se realizan desde España. De no existir la inversión en China sería imposible alcanzar las exportaciones previstas para los próximos años.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si las inversiones efectuadas en China son susceptibles de acogerse a la deducción por actividades de exportación del artículo 37 del TRLIS.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    De acuerdo con el artículo 37.1 a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), las actividades de exportación darán derecho a practicar de la cuota íntegra una deducción del 25 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes y servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo del 25 por 100 del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 por 100 de la participación se deducirá el 25 por 100 de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes.

    Del precepto anterior se deduce la necesidad de que concurran, al menos, tres condiciones para el disfrute de la deducción:

    Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales que determinen, al menos, un 25 por 100 del capital de las mismas.

    Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce.

   Que exista una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora.

   De la aplicación de tales requisitos a los hechos manifestados en la consulta, parece que la entidad consultante cumplirá con el primero de ellos al constituir una entidad en China, suponemos que con una participación superior al 25 por ciento del capital de la misma.

    Igualmente cumple el segundo requisito, dado que la consultante realiza una actividad exportadora de los bienes que produce.

    En cuanto al tercer requisito, cabe señalar que no será posible practicar la deducción cuando no hay relación directa e inmediata entre la adquisición de participaciones en filiales extranjeras con la actividad exportadora, que debe realizar el mismo inversor. La constitución de la filial en China tiene como objeto el comprar una fábrica donde realizar determinadas fases de producción que abarate los costes y de esta manera competir en mejores condiciones, así como crear espacios de exposición permanente y comercialización para los mercados asiáticos.

    Al respecto, cabe señalar que la deducción establecida en el artículo 37 del TRLIS tiene como finalidad fomentar las actividades de exportación de bienes o servicios de empresas residentes en territorio español, siendo la base de la deducción el importe de la inversión realizada en la medida en que la misma tenga un nexo de contenido económico con tales actividades, es decir, que la actividad exportadora sea el objeto o finalidad que justifique la inversión desde un punto de vista económico. En definitiva, es necesario determinar si toda o parte de la inversión guarda una relación directa con la actividad exportadora, por cuanto que solamente podrá aplicarse la deducción al importe de la inversión que cumpla esta condición.

    La inversión en la filial para la adquisición de una fábrica viene motivada por los actuales elevados costes de fabricación y se lleva a cabo, por tanto, para abaratar dichos costes, tal y como se señala: "dentro de su estrategia de reducción de costes". En definitiva, no concurre una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora de la consultante, aún cuando indirectamente esta reducción de costes redundará en la posterior comercialización de los productos en todos los mercados, nacionales y extranjeros, al mejorar la situación competitiva de los mismos. Por tanto, aquella parte de la inversión, consistente en adquirir la filial china, relacionada con la fabricación no entrará dentro del ámbito de la deducción.


    Por otro lado, parte de la inversión en la filial puede estar relacionada con la promoción de los productos de la consultante en los mercados asiáticos. De acuerdo con los hechos descritos, parece existir relación directa entre parte de la inversión y la actividad exportadora de los bienes producidos por la consultante, dado que una parte de la inversión tiene como finalidad crear espacios de exposición permanente y comercialización para los mercados asiáticos y, por tanto, fomentar la actividad exportadora de la entidad consultante.


    No obstante, es necesario delimitar qué parte de la inversión está directamente relacionada con la mencionada actividad exportadora, por cuanto que solamente podrá aplicarse la deducción al importe de la inversión que cumpla esta condición.

    En el caso planteado, puede existir una relación entre la actividad exportadora y parte de la inversión realizada, dado que la adquisición de la sociedad no residente pretende también promocionar los productos de la consultante en el mercado asiático. Sin embargo, la sociedad participada lleva a cabo otras actividades económicas diferenciadas como es su actividad principal de fabricación, que exceden de la mera promoción de los productos que la entidad consultante produce para fomentar su exportación, por cuanto los efectos de la inversión excederían de la actividad exportadora, por lo que, debería concluirse que existiría una parte de la inversión realizada relacionada con la actividad exportadora y otra con las actividades económicas propias de la sociedad participada (fabricación de productos).

    El artículo 37 del TRLIS se limita a exigir el cumplimiento del requisito de la existencia de una relación causal entre la inversión y su efecto en las exportaciones, omitiendo la forma en que ha de verificarse o instrumentarse y cuantificarse dicho nexo causal. Por tanto, la verificación de la relación causal entre las inversiones y las exportaciones puede entenderse en un sentido técnico.

    En consecuencia, para el caso planteado la entidad que realiza la inversión en las filiales podrá practicar la deducción a que se refiere el artículo 37.1 a) del TRLIS sobre el importe de la parte de la inversión realizada que, de acuerdo con cualquier medio de prueba admitido en derecho, se justifique que esté directamente relacionada con la actividad exportadora de bienes de la consultante derivada de tal inversión, en los términos comentados anteriormente.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Legislación



Art.37 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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