Consulta IS. Tributación de subvenciones

Consulta número: V1820-04 - Fecha: 29/09/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, TRIS, TITULO VII, CAP. XV

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    Una asociación ha solicitado la exención de IVA, y le ha sido concedida, teniendo como únicos ingresos los provenientes de subvenciones de organismos públicos y entidades privadas.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Obligaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

    El apartado 2 del artículo 9 del TRIS, establece además que estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título. A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 49/2002, dispone que tendrán la consideración de entidades sin fines lucrativos entre otras, las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública.

    El apartado 3 del artículo 9 del TRIS establece que estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VII del mismo, entre otras, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

     De los antecedentes descritos en la consulta no consta que la asociación haya sido declarada de utilidad pública, por lo que a continuación se expondrán las obligaciones para la citada asociación en el Impuesto sobre Sociedades, según el régimen previsto en el capítulo XV del título VII del TRIS.

    En primer lugar, en lo que respecta a la obligación de declarar está regulada en el artículo 136.3 del TRIS. Estos sujetos pasivos estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
    No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
    b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
    c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

    En lo que respecta a la distinción entre rentas exentas y no exentas, el artículo 121 del TRIS dispone que estarán exentas, entre otras, las siguientes rentas:

" a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

(..).

    2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.(..)"

    Por tanto, en el caso planteado, si la asociación consultante sólo recibe subvenciones de organismos públicos y entidades privadas, estas rentas estarían exentas si proceden de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.


    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

    1. El artículo 20 apartado uno apartado 12º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), Ley declara exentas del Impuesto, entre otras, a las siguientes operaciones:

   "12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

    Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

    El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije."

En desarrollo del precepto, el artículo 5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31) establece lo siguiente:

"Artículo 5.- Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.

    El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

    El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

    La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención."

    Del escrito de consulta se desprende que la consultante tiene concedida la exención del mencionado artículo.

    2. En cuanto a la obligación de presentar declaraciones-liquidaciones, el artículo 71, número 1 del Reglamento del Impuesto indica lo siguiente:

    "1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

    Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

     La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto."

   3.-En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección general le informa que las operaciones que realiza la asociación consultante están exentas por el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez reconocido por la Administración Tributaria el derecho a disfrutar de dicha exención, conforme al procedimiento indicado en el artículo 5 del Reglamento del tributo.

    La realización de tales operaciones exentas del tributo supone que la Asociación no tiene derecho a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados al ejercicio de su actividad.

    Al realizar únicamente operaciones exentas, la consultante no tiene obligación de presentar declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Legislación



Art.120 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades
Art.122 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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