Consulta Vinculante V1875-04. Fórum universal cultura Barcelona

Consulta número: V1875-04 - Fecha: 07/10/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

    Ley 14/2000, disposición adicional quinta TRIS,
    D.T octava ( Ley 46/2002 D.T. tercera)

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La Ley 24/2001 modificó el artículo 37 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ampliando el plazo, de cinco a diez años, para aplicar las deducciones pendientes por insuficiencia de cuota íntegra. Una entidad ha realizado inversiones en activos fijos para el "Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004" cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley 14/2000 y por el Real Decreto 1070/2002 para aplicar las deducciones reguladas en dicha normativa.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Se plantea si, al no tener la entidad cuota suficiente para aplicarse la deducción durante los cinco primeros años, puede entenderse ampliado el plazo hasta los diez años.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    La disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, contempla los beneficios fiscales aplicables al "Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004", estableciendo:

"Uno

    (...)

   Dos. 1. Los sujetos pasivos de Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra de impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en los términos municipales de Barcelona y Sant Adriá de Besos, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consorcio Organizador de Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» y consistan en:

    (...)

   2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV de Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder de 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro de período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

   a) En las entidades de nueva creación.

   b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. "

   Por su parte, el Real Decreto 1070/2002, de 18 de octubre, por el que se desarrolla la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre beneficios aplicables al "Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004, desarrolla, en su artículo 2, el apartado dos. de la citada disposición adicional quinta:

   "Artículo 2. Inversiones en elementos del inmovilizado material y en obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones.

    (...)

   5. La aplicación de la deducción regulada en este artículo estará sujeta, en todo caso, a las normas establecidas en el apartado dos.2 de la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social."


   
   Por lo tanto, la normativa sustantiva que regula esta deducción se encuentra básicamente en el apartado dos.2 de la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000, que es la que contempla un plazo de cinco años para aplicar esta deducción en la cuota íntegra.

   Es cierto que la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 37, contemplaba ese mismo plazo de cinco años para la aplicación de las deducciones previstas en su capítulo IV del título VI, que quedaran pendientes por insuficiencia de cuota íntegra. Sin embargo, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social modificó, para los períodos impositivos que se iniciaran a partir de 1 de enero de 2002, el mencionado artículo 37 de la Ley 43/1995, ampliando el plazo, de cinco a diez años, para aplicar las deducciones pendientes por insuficiencia de cuota íntegra. Además, la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (B.O.E. de 11 de marzo), establece en el párrafo segundo del apartado 3:

    "3.

    (...)

   Las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, podrán compensarse en el plazo y con los requisitos establecidos en la redacción del artículo 37 de la citada Ley vigente en dicho período impositivo, contando a partir de la finalización del período impositivo en que se acreditaron dichas deducciones."



   Esta norma transitoria, que amplía el plazo para la aplicación de las deducciones pendientes al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2002, resulta aplicable a las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI de la Ley 43/1995, entre las que no se encuentra la establecida en la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000.

   En definitiva, las deducciones de la cuota íntegra derivadas del "Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004" se regulan por lo establecido en la mencionada disposición adicional quinta de la citada Ley 14/2000, estableciéndose en cinco años el plazo para poder aplicarse las cantidades no deducidas.



Legislación



Disposición transitoria 8 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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