Consulta Vinculante V1691-04. Deducción por doble imposición interna

Consulta número: V1691-04 - Fecha: 11/04/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

    TRIS, arts. 31 y 32

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante es una entidad pública empresarial del sector seguros. Posee participaciones en varias entidades residentes en países con los que España tiene suscritos convenios de doble imposición. Tales participaciones no llegan, en ningún caso, el 5 por 100 del capital social de las sociedades participadas.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Si la deducción para evitar la doble imposición internacional regulada en el artículo 31 del TRIS (anterior artículo 29 de la Ley 43/1995), en el caso de percibir dividendos de las sociedades participadas, debe aplicarse en el periodo impositivo en que se haya satisfecho el impuesto en el extranjero.

    2. Si dicha deducción es compatible con la deducción para evitar la doble imposición internacional regulada en el artículo 32 del TRIS (anterior artículo 30 de la Ley 43/1995).


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    1. El artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

    "1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

    a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

   No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

    Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

   b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

    2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

    3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

    4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos".



   El artículo 31 del TRIS trata de evitar o paliar la doble imposición jurídica internacional que se manifiesta cuando una misma renta se grava en dos países diferentes en sede del mismo sujeto pasivo. En el caso planteado en la consulta se producirá cuando el sujeto pasivo satisface el impuesto en el extranjero por los dividendos que perciba, los cuales habrán de integrarse, además, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades español, de acuerdo con el principio de tributación por la totalidad de su renta previsto en el artículo 4 del TRIS.

   De acuerdo con este precepto, las rentas de fuente extranjera, en este caso los dividendos, habrán de incluirse en la base imponible conforme al criterio general de devengo establecido en el TRIS, de manera que el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero, además de incluirse en dicha renta, podrá deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, con el límite de la cuota íntegra que hubiese correspondido a estas rentas de haberse obtenido en España.

    Por otra parte, al proceder los dividendos de entidades residentes en países con los que España tiene suscritos convenios de doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que correspondería pagar por los dividendos de acuerdo con lo dispuesto en cada uno de ellos en función del país de procedencia.

    2. Mientras el artículo 31 se refiere a la doble imposición jurídica internacional, el artículo 32 del TRIS trata de evitar la doble imposición económica internacional, es decir, la que se produce cuando dos países gravan la misma renta en dos sujetos pasivos diferentes. En el caso planteado en la consulta se producirá cuando la consultante perciba los dividendos de las entidades extranjeras participadas, en la medida en que el beneficio del que proceden tales dividendos haya tributado en sede de éstas y el dividendo se grave de nuevo en la consultante cuando lo perciba.

    Ambas deducciones son compatibles, tal y como se colige del apartado 3 del artículo 32, en el que se establece que "esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español".


    No obstante, el apartado 1 de este artículo 32 establece que para aplicar la deducción "será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento, y que aquélla se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año". Como señala en su escrito la consultante, sus porcentajes de participación en las entidades no residentes no superan en ningún caso el 5 por 100, por lo que no podrá aplicar la deducción regulada en este precepto.

Legislación



Art.31 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.32 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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