Consulta IS Vinculante V2074-04. Deducción de gastos extraordinarios derivados del cambio de valoración del inmovilizado

Consulta número: V2074-04 - Fecha: 20/12/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg 4/2004, ART. 10.3

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Una sociedad mercantil tiene sus actividades organizadas en dos divisiones farmaceútica y química, manteniendo información financiera y de gestión para cada una de ellas. En el ejercicio se pone de manifiesto que el plan de inversiones desarrollado para la división química no ha dado los resultados esperados, presentando pérdidas de explotación. Como consecuencia del sobredimensionamiento del negocio, se practica la correspondiente corrección de valor de los activos materiales e inmateriales en función del valor recuperable, basándose en la NIC 36. Para ello, toma como valor recuperable el valor de uso de los activos, estimando los flujos de efectivo futuros y aplicando una tasa de descuento. Al no ser posible este cálculo para cada activo individualmente, la empresa ha procedido a determinar el importe recuperable de la unidad generadora de efectivo. El importe así calculado es inferior al valor neto contable de los activos, por lo que la empresa decide disminuir su valor con cargo una cuenta de pérdidas extraordinarias. A partir de ese momento, la amortización se realizará sobre el valor revisado del activo, distribuido en los años que resten de vida útil del elemento.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    - Si esa pérdida extraordinaria tendría la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

    - Si no fuese deducible en el ejercicio de su dotación, cómo sería deducible la depreciación habida.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS, (B.O.E. de 11 de marzo), establece en el artículo 10.3 que: "En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    La entidad consultante, para determinar el resultado contable, aplicará la normativa contenida en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en general cuantas disposiciones se dicten en desarrollo de las citadas normas, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, así como por las resoluciones dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    En el caso planteado la entidad consultante contabiliza una pérdida en los activos afectos a una de sus divisiones basándose en la Norma Internacional de Contabilidad número 36, relativa al deterioro en el valor de los activos, estimando un valor en uso para la unidad generadora de efectivo, tal como se define en la norma internacional y no para cada activo individualmente considerado. No obstante, las NIC, y en concreto, la NIC 36 no resulta de aplicación sobre las cuentas individuales, debiendo aplicar, la entidad consultante, en relación con la posible depreciación del valor de cada elemento del inmovilizado las disposiciones que al respecto establecen, tanto el Código de Comercio, como el Plan General de Contabilidad , la Resolución de 21 de enero de 1992 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, y la Resolución de 30 de julio de 1991, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Comercio, cuando se prevea que la depreciación de los bienes sea duradera, se efectuarán las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en la fecha de cierre del ejercicio, que figurarán por separado en el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando tengan carácter irreversible, en este último caso constituyen pérdidas realizadas. Las correcciones valorativas deberán ser objeto de dotación de forma individual, salvo que todos los activos puedan verse afectados por una mismo ritmo de depreciación.

    En este sentido, la norma de valoración segunda dentro de la quinta parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990 establece:

    "5. Correcciones de valor de inmovilizado material.

    En todos los casos se deducirán las amortizaciones practicadas, las cuales habrán de establecerse sistemáticamente en función de la vida útil de los bienes, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarlos.

    Deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias, con el fin de atribuir a cada elemento de inmovilizado material el inferior valor de mercado que le corresponda al cierre de cada ejercicio, siempre que el valor contable del inmovilizado no sea recuperable por la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización.

    Por la depreciación duradera que no se considere definitiva, se deberá dotar una provisión; esta provisión se deducirá igualmente a efectos de establecer la valoración del bien de que se trate; en este caso no se mantendrá la valoración inferior, si las causas que motivaron la corrección de valor hubiesen dejado de existir.

    Cuando la depreciación de los bienes sea irreversible y distinta de la amortización sistemática, se contabilizará directamente la pérdida y la disminución del valor del bien correspondiente."



    La norma de valoración cuarta por su parte dispone:

    "Los diversos conceptos comprendidos en el inmovilizado inmaterial se valorarán por su precio de adquisición o su coste de producción; se aplicarán los criterios establecidos para el inmovilizado material, tanto por lo que respecta a la dotación de amortizaciones como de provisiones, sin perjuicio de lo señalado en la norma 5.ª."

    La Resoluciones de 30 de julio de 1991 y de 21 de enero de 1992, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, regulan aspectos concretos de las normas de valoración en relación con determinadas operaciones que se realizan con el inmovilizado. Así en relación con las correcciones de valor del inmovilizado material la primera resolución citada dispone que "cuando el valor de mercado de un inmovilizado, sea inferior al valor neto contable y esta diferencia no se considere definitiva, se procederá a dotar una provisión, siempre que su valor neto contable no pueda recuperarse mediante la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización, que se producen como consecuencia de su utilización.

    Si las causas que motivan la dotación desaparecen, se deberá anular el importe provisionado."




    En cuanto a las correcciones de valor del inmovilizado inmaterial, la Resolución de 21 de enero de
1992 dispone:

    "2. Pérdidas de carácter reversible en el inmovilizado inmaterial:

    Deberá dotarse una provisión con el fin de atribuir a cada elemento del inmovilizado inmaterial el inferior valor de mercado que le corresponda al cierre de cada ejercicio, siempre que el valor contable del inmovilizado no sea recuperable por la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización.

    Las provisiones se anularán en la medida que desaparezcan las causas que motivaron la corrección de valor del bien del inmovilizado inmaterial."



    Las disposiciones anteriormente citadas contemplan la corrección de valor del inmovilizado, siempre que su valor de mercado sea inferior al valor neto contable, y siempre que éste no pueda ser recuperado mediante la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización. Por tanto tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible aquella provisión dotada en base a lo expuesto anteriormente. De cualquier forma, se trata de una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya apreciación corresponderá, en cada caso, al órgano competente de la Administración tributaria.



Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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