Consulta IS V0129-05. Comisiones pagadas al extranjero. Retenciones

Consulta número: V0129-05 - Fecha: 22/03/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Convenio Hispano-Francés, 10 oct. 1995

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante dedicada a la compraventa, fabricación y comercialización de toda clase de productos alimenticios, ha llegado a un acuerdo con una entidad francesa para que actúe como agente comercial en dicho país, abonándose como contraprestación una comisión.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Se plantea si existe obligación de practicar retención sobre las comisiones que la consultante pague a la entidad francesa. Tanto por ciento a aplicar.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    Al tratarse de una operación realizada entre un agente comercial, residente en Francia que va a percibir una comisión de la entidad consultante, residente en España, por la prestación de una serie de servicios a ésta última en territorio francés, hay que acudir al Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997) que establece el reparto de las potestades tributarias por la obtención de rentas de carácter empresarial, profesional o por trabajo dependiente, a cuyos efectos hay que analizar los artículos 5 y 14 y 15.

    El artículo 5 regula cuando se considera que una sociedad, en este caso la española, ejerce su actividad en el otro país, esto es Francia, a través de un establecimiento permanente.

Así, el artículo 5 dispone:

    "1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

    2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    a. Las sedes de dirección.

    b. Las sucursales.

    c. Las oficinas.

    d. Las fábricas.

    e. Los talleres.

    f. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

    3. Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

    4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
    
    a. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
   
    b. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
   
    c. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
   
    d. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
   
    e. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatoria.
   
    f. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

    5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

    6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

    7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra."

    Por lo tanto, si el agente comercial tiene y ejerce habitualmente en Francia poderes para concluir contratos en nombre de la sociedad española, salvo que las actividades se limiten a las señaladas en el apartado cuarto del artículo, se entenderá que la sociedad española realiza su actividad en Francia mediante establecimiento permanente y las rentas obtenidas por la Agencia comercial tributarán en Francia de conformidad con el artículo 7 del Convenio, y por consiguiente no estarán sujetas a retención por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    Ahora bien, si el agente es un mero corredor, comisionista general, o cualquier otro mediador que goza de un estatuto independiente, no se considerará que la sociedad española tiene establecimiento permanente en Francia, siempre que éstas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. En este segundo supuesto habría que acudir a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Convenio Hispano-Francés, a cuyo tenor:

    "Artículo 14.
    Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.

    La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables. "

    "Artículo 15.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado."

    Por consiguiente, si el agente comercial es residente en Francia y la actividad de intermediación se realiza en territorio francés sin que disponga de una base fija de actuación en España, desde la cual realice la actividad, su tributación por las rentas obtenidas sólo se pueden someter a imposición en Francia, tanto si es ejercida la actividad como servicio profesional independiente, como si fuese ejercida como trabajador dependiente. En consecuencia no procede que le sea retenida cantidad alguna como impuesto a satisfacer en España.

    En conclusión, de conformidad con el Convenio Hispano-Francés, y sin que sea necesario dar entrada a la regulación interna del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, las rentas obtenidas por el comisionista sólo se pueden someter a imposición en Francia y por tanto no procede efectuar ninguna retención en España.

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