Consulta IS. Bienes usados en arrendamiento financiero

Consulta número: V1677-04 - Fecha: 13/09/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Artículo 115 TRIS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La consultante ha adquirido bienes usados mediante un contrato de arrendamiento financiero.

CUESTIÓN PLANTEADA


    Si el límite previsto en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la parte de cuota correspondiente a la recuperación del coste del bien, permite aplicar simultáneamente el coeficiente de amortización previsto para los bienes usados.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero se encuentra regulado en el capítulo XIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRIS), artículo 115. Anteriormente se regulaba en el capítulo XIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre), artículo 128.

    El ámbito objetivo para su aplicación viene determinado en el apartado primero de dicho precepto, en el que se remite a los contratos regulados en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de entidades de crédito.

    De acuerdo con esta última disposición, tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas que reúnan determinadas condiciones. En particular, entre dichas condiciones, el apartado 4 del artículo 115 del TRIS exige que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

    En cuanto a las partidas fiscalmente deducibles derivadas de este tipo de operaciones, los apartados 5 y 6 del artículo 115 del TRIS señalan:

    "5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.

    6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, ...

    El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite... "

    De esta manera, el sujeto pasivo deduce en cada período impositivo dos conceptos:

    1º. La carga financiera asociada a la operación, devengada en el ejercicio.

    2º. La parte de la cuota de arrendamiento financiero que se corresponde con la recuperación del coste del bien, con el límite del resultado de aplicar el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas al coste del bien.

    En consecuencia, y siempre que se verifiquen los requisitos contemplados en el citado artículo 115 del TRIS, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien, con el límite del resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos.

    La parte de cuota de recuperación de valor de los bienes adquiridos en arrendamiento financiero fiscalmente deducible no se calcula teniendo en cuenta la amortización de los bienes usados regulado en el artículo 2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ya que los coeficientes de amortización lineal según tablas oficialmente aprobadas no se ven alterados porque los bienes adquiridos sean usados, y por lo tanto se debe entender que para los bienes usados el coeficiente de amortización a aplicar será el que figure en las tablas de amortización, sin que proceda multiplicar dicho coeficiente por 2 en consideración a su condición de bien usado.

Legislación



Art.115 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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