Consulta Vinculante V0255-05. Ajustes en la base imponible

Consulta número: V0255-05 - Fecha: 11/04/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

Ley 58/2003 art. 70, 102, 105, 120 y 221TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10 y 19

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante, como consecuencia de la contabilización de gastos de ejercicios anteriores no realiza ajuste alguno, debido a que los gastos son fiscalmente deducibles y en ningún caso se ha visto perjudicada la Administración.
Debido a comprobación por parte de la Administración, debe ajustar un gasto incluido en el ejercicio 1999 y perteneciente a 1998, período ya prescrito.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    1. Si debe realizar el consultante el mencionado ajuste, teniendo en cuenta que sin haberlo llevado a cabo la Administración no sufría perjuicio alguno.
    2. De qué manera y al amparo de qué normativa podría la Administración comprobar que la imputación de un gasto crea o no perjuicio a la misma, si para ello tuviera que indagar en un período ya prescrito.
    3. Si es justo y no vulnerante de los derechos de la consultante que se realice un ajuste hacia un ejercicio ya prescrito a estos efectos cuando con ello quien únicamente será beneficiado aún ya estándolo anteriormente es la Administración, y si no existe en ese caso una intención doblemente recaudatoria en la acción que pretende la Administración.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece en su apartado 1 que "los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", considerándose que la tercera de las cuestiones planteadas no responde a esta consideración, por lo que no va a contestarse. Por otra parte, el artículo 89 de la citada Ley señala en su apartado 2 que "no tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad", considerándose aplicable al caso planteado en el escrito de consulta.

    El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 3 que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

   Con respecto a la imputación temporal, el artículo 19 del TRLIS establece en su apartado 3 que:

"(...)

    Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores."



    Se supone que, en base a lo señalado en este apartado 3 del artículo 19 del TRLIS, en la comprobación efectuada por parte de la Administración se habrá considerado que la contabilización del gasto en el ejercicio 1999, posterior a aquel en el que procede su imputación temporal (1998), origina una tributación inferior a la que hubiera correspondido de aplicar las normas de imputación temporal previstas en los apartados anteriores de dicho artículo, si bien la entidad consultante, según manifiesta en el escrito de consulta, no considera que sea así.

    A este respecto, el artículo 105 de la Ley 58/2003 establece en su apartado 1 que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

    Asimismo, el artículo 102 de la Ley 58/2003 señala en su apartado 2 que las liquidaciones tributarias se notificarán con expresión de, entre otros extremos, "la motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho".

   Ante la rectificación de la base imponible del ejercicio 1999 que se supone habrá efectuado la Administración, eliminando un gasto que se había incluido en el resultado de dicho ejercicio, la entidad consultante plantea la posibilidad de imputar dicho gasto al período 1998, ya prescrito.

    El artículo 120 de la Ley 58/2003, en su apartado 3 regula la rectificación de la autoliquidación en los siguientes términos:

   "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

    Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley."



    El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos que determina el apartado 1 del artículo 221 de la Ley 58/2003:

    "a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

    b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

    c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

    
    d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria."



    El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, ha sido derogado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, excepto los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta. A este respecto el artículo 8 y la disposición adicional tercera de dicho Real Decreto 1163/1990 establecen lo siguiente:


    "Artículo 8. Declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.


    1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria.

    2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

    Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la restitución de lo indebidamente ingresado con motivo de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario.

(...)

    "Disposición adicional tercera. Solicitud de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación.

    1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración tributaria.

    2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la rectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario.

(...)"



     De acuerdo con ello, y dado que para el período correspondiente al ejercicio 1998 ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, la entidad consultante no podrá instar la rectificación de la autoliquidación



     2. El artículo 70 de la Ley 58/2003 señala en su apartado 3 que "la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente"


Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.19 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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