Consecuencias del cambio de valor. Elementos no amortizables.

Elementos no amortizables.



    Los ajustes extracontables realizados en estas partidas, por la diferencia entre valor contabilizado y valor fiscal, está prevista en el art. 20 b), determinando que se producirá en el momento en que se transmitan o den de baja.

    A pesar de que la norma se refiere exclusivamente a que es en el momento de la transmisión del elemento adquirido cuando se deben realizar los ajustes fiscales pertinentes, una perdida irreversible en el valor del mismo que haya tenido reflejo contable, permitirá el ajuste por reversión en la BI del impuesto en la cuantía proporcional al deterioro.

    Veamos un ejemplo:

Ejemplo

    La mercantil RCR SA, adquirió un solar edificable el 12/01/20X0 a cambio de otro solar de su propiedad. El valor contable y fiscal del solar transmitido por RCR era de 420.000 Euros.

    En el solar adquirido, RCR tiene previsto la construcción de 25 viviendas, por lo que su valor razonable de mercado es de 800.000 Euros.

    A mediados de 20X0, y con las primeras excavaciones, los expertos determinan que dada las características del subsuelo solo se podrán levantar tres plantas, por lo que el número de viviendas a construir se reduciría casi a un tercio. Este hecho determina que la valoración real y de mercado de dicho solar sea el 40% de la inicial de 800.000 Euros (320.000 euros), por lo que se contabiliza el correspondiente deterioro.

    El 20/01/20X1, RCR desiste de la construcción de dichas viviendas y transmite a un tercero el mencionado solar por la cantidad de 350.000 Euros.
   
    Se pide incidencias fiscales y contables del caso.

Solución

    En primer lugar, y dado que el flujo de efectivo inicial de los bienes intercambiados es idéntico, la permuta decide tratarse contablemente como permuta no comercial, contabilizando así RCR el solar recibido por el valor contable del entregado, así tendremos:

A 12/01/20X0, por la permuta
420.000Solar edificable (210)
Terrenos  (210)420.000
Al tratarse de permuta no comercial, los elementos recibidos se contabilizan por el valor contable de los entregados

A 15/06/20X0, por el deterioro irreversible
100.000Pérdidas procedentes del inmovilizado (671)
Solar edificable (420.000 - 320.000)  (610)100.000
En este momento debemos de realizar dos ajustes extracontables:

  1. De + 380.000 Euros, en base al art. 17.5, como diferencia permanenete por el importe de la diferencia entre el valor de mercado del solar recibido y el valor contable del entregado (800.000 - 420.000).
  2. De - 90.476 Euros (380.000 x 100.000/420.000), como reversión parcial del ajuste anterior y por la parte proporcional del deterioro irreversible, dado que se ha puesto de manifiesto en la contabilización del mismo.


    Los anteriores ajustes se verán reflejados en el modelo 200 del IS como:
Página 12:

Pag12

Página 19:

Pag19

Página 26 quater:

Pag26


    En el año 20X1:

A 20/01/20X1, por la venta
350.000Bancos (572)
Solar edificable  (210)320.000
Beneficios procedentes del Inmov. Material  (771)30.000
NOTA: A final de este año, y dado que se han transmitido el solar adquirido en la permuta, deberemos realizar la reversión (con signo negativo) del importe registrado como diferencia permanente anterior que reste; esto es, ajuste negativo de 289.524 Euros (380.000 - 90.476).
    Que tendrá su reflejo en el modelo 200 del IS como:
Página 12:

Pag12

Página 19:

Pag19

Página 26 quater:

Pag26



Comentarios



Efectos de la sustitución de los valores contables por valores de mercado.

Operaciones de permuta.

Legislación



- Artículo 17 Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades.

- Artículo 20 Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades.














¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consecuencias del cambio de valor. Elementos amortizables.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos