Concepto de Actividad. Arrendamiento de Inmuebles. Impuesto sobre Sociedades. Requisito de persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.


    Con la Ley 27/2014, del TRLIS se incorpora al texto normativo el concepto de actividad económica, en el mismo sentido ya regulado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF),  precisando que a los efectos de considerar si existe actividad económica se debe de tener en cuenta a todas las sociedades del grupo de acuerdo al artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de consolide o no cuentas.

    En el caso de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, se redefine el concepto de actividad económica, entendiéndose ésta, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

    Hemos de recordar que hasta 31 diciembre de 2014, el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecía que el arrendamiento de inmuebles, realizado tanto por personas físicas como por entidades, tenía la consideración de actividad económica cuando concurrieran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se contase, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar cabo la gestión de la actividad (suprimido con la nueva ley); y

  2. Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    A este respecto, suprimido el requisito del local para entender la existencia de actividad económica, conoceremos distintos criterios que sigue la Dirección General de Tributos (DGT), para el cumplimiento del requisito referido. Por ejemplo:

Caso 1.
Contrato a dos personas a tiempo parcial cuyo tiempo de trabajo supera la jornada completa.


    La Consulta Vinculante V1437-18, de 29 de mayo, se posiciona al respecto de la equiparación que pretende/sugiere un consultante, cuando se cuestiona si contratando a dos personas a tiempo parcial, cuyo tiempo total sumando las horas de los dos contratos es igual o superior al de una persona empleada a jornada completa, se cumple con los requisitos a efectos de considerar que existe actividad económica en el caso de arrendamiento de inmuebles. A este respecto la DGT se posiciona al concluir que:

    "(...) NO se entenderá cumplido este requisito por el hecho de tener dos o más trabajadores con contrato laboral a media jornada, sino que, al menos, uno de ellos ha tener contrato laboral a jornada completa (...)".



Caso 2.
Externalización del servicio de gestión de la actividad de arrendamientos.


    Por otro lado, en la Consulta Vinculante V2095-16, de 13 de mayo, se pregunta por si el cumplimiento del señalado requisito (persona empleada con contrato laboral y jornada completa) puede ser cumplido con la firma un contrato de gestión con una sociedad que dispone de medios materiales y humanos para prestar los servicios contratados. A este respecto la DGT se posiciona concluyendo que:

    "(...) lo relevante a estos efectos no es el personal que el gestor tenga en nómina sino qué parte de ese personal se destina y qué tiempo emplean a la gestión de la actividad de la entidad consultante (...)".


    De donde se deriva que el gestor deberá disponer al menos de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para la gestión de los arrendamientos para que exista actividad económica en el sentido del artículo 5.1 TRLIS

    En este mismo sentido se posicionan las Consultas Vinculantes V3860-16, V1604-17 y V1606-17, cuando si sacamos factor común a las mismas, al respecto de la externalización de la gestión de los arrendamientos en situaciones empresariales en las que una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante, para cuya gestión se requeriría al menos una persona contratada, realizando la entidad, por tanto, una actividad económica en los términos establecidos en el artículo 5 del TRLIS y, sin embargo, ese requisito se ve suplido por la subcontratación de esa gestión a otras sociedades especializadas; se habla de subcontratar con terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos, sustituyendo a la contratación de un empleado por cuanto este modelo resulta más eficiente.

    En estos supuestos se deben entender cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 del TRLIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.

Comentarios



Régimen fiscal de entidades arrendadoras de inmuebles.

Legislación



Art. 5 Ley 27/2014 TRLIS. Concepto de actividad Económica
Art. 27 Ley 35/2006 LIRPF. Concepto de actividad Económica

Jurisprudencia



Consultas Vinculantes relacionadas con el Arrendamiento de Inmuebles de la DGT.

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