Casilla 2 del modelo 123. Retenciones sobre rentas del capital mobiliario.

123 CASILLA 2. MODELO 123. BASE DE LAS RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DE DETERMINADAS RENTAS DE CAPITAL MOBILIARIO.


    En esta casilla deberemos consignar la base de las retenciones que hemos realizado por los rendimientos que hemos satisfecho del capital mobiliario durante el ejercicio fiscal correspondiente. Este apartado de capital mobiliario es el más amplio ya que recoge la mayor parte de las situaciones en las que se pueden recibir rendimientos sujetos a retención.

Recuerde que:

En el caso de que el obligado a retener (pagador del rendimiento), no realizase la correspondiente retención, el perceptor de dicho rendimiento podrá deducirse de su cuota íntegra la cantidad que hubiese correspondido retenerle, recayendo sobre el retenedor la responsabilidad del ingreso de dicha cantidad a la Administración (artículo 19.3 de la LIS y artículo 99.5 del IRPF).


    Recordemos que es el artículo 60.1 a) del RIS y el artículo 74.1 del RIRPF los que determinan la obligación de retener un porcentaje (actualmente el 19%) de las rentas que satisfagan personas jurídicas, demás entidades, empresarios individuales y profesionales, así como los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades, al beneficiario en cuestión. Por tanto, el pagador de la renta objeto de retención, pagará un importe íntegro inferior al propio de ésta, para posteriormente ingresar dicho importe a la Administración, por cuenta del beneficiario, mediante la cumplimentación del modelo objeto de este estudio.

    Los rendimientos que deben ser sometidos a retención en esta categoría, vienen recogidos en el artículo 25 del IRPF, siendo estos:
  1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

    Dentro de estos distinguiremos los siguientes:

    1. Dividendos, primas de asistencia y participación en beneficios de cualquier entidad.

    2. Rendimientos procedentes de cualquier tipo de activo.

    3. Rendimientos procedentes de la constitución o cesión de derechos de disfrute.

    4. Distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

    5. Cualquier otro rendimiento recibido asociado a la condición de socio, accionista, etc...

  2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

    Englobaremos aquí contraprestaciones de todo tipo como intereses, remuneración por cesión, así como las derivadas  de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos.

    En particular:

    1. Rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro.

    2. Cualquier contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras.

    3. Rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

    4. Rentas satisfechas por una entidad financiera consecuencia de una transmisión, cesión o transferencia de un crédito de su titularidad.

  3. Otros rendimientos del capital mobiliario.

    Entre otros, tendremos aquí:

    1. Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor, y los de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a las actividades económicas del contribuyente.

    2. Los procedentes de asistencia técnica, salvo que esta tenga lugar en el ámbito de una actividad económica (es lo normal y más común).

    3. Los procedentes de arrendamientos de bienes muebles, negocios y minas, que no constituyan actividades económicas.

Casilla 2
Excepciones a la obligación de retener

    El artículo 61 del RIS y el artículo 75.3 del RIRPF recoge una larga lista de excepciones que resumiremos en:
  1. Letras del Tesoro.

  2. Intereses acreedores de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito.

  3. Operaciones con precio aplazado.

  4. Rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones., salvo si se trata de una SICAV.

  5. Agrupaciones de interés económico y UTEs, en cuanto a los rendimientos que sean exigibles entre estas y sus socios residentes en territorio español.

  6. Grupos de sociedades que tributen en el régimen de los grupos de sociedades.

  7. Dividendos que en aplicación del artículo 21 de la LIS, vayan a estar exentos de tributación.

  8. Activos financieros, siempre que estén representados mediante anotaciones en cuenta y que se negocien en un mercado secundario oficial español o en el mercado alternativo de renta fija. Esta excepción solo se aplicará a los contribuyentes del IS o del IRNR.

    Por último, entraremos en la forma de actuar del perceptor de los rendimientos del capital mobiliario, cuando la retención que se le ha practicado es nula o inferior a la que correspondería. En este caso se pueden plantear dos situaciones:
  1. Por causa imputable exclusivamente al retenedor, y siendo el importe del rendimiento pactado perfectamente identificable (contrato, p.e.):

    En este caso, el perceptor del rendimiento computará como ingreso a integrar en su BI del impuesto el importe íntegro pactado, y se deducirá de su cuota íntegra del IS la cantidad que debió ser retenida por el pagador de la misma. La administración podrá exigir dicha cantidad al retenedor.

  2. Por causa imputable exclusivamente al retenedor, y NO siendo el importe del rendimiento pactado identificable (ausencia de contrato, p.e.):

    Aquí, y en aplicación del artículo 19.3 de la LIS, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad a la que restada la retención que le correspondiera, resulte la cantidad real recibida (esto implicará la realización de un ajuste extracontable positivo por la diferencia entre ambas cantidades). El perceptor, podrá deducirse de su cuota del IS, en concepto de retención soportada, la diferencia antes mencionada y que fue adicionada a su BI.

Ejemplo

    La mercantil JPSA posee el 6% de RCRSA, participación que adquirió el 01/05/20X2. El 15/02/20X3, JPSA ha recibido en concepto de dividendos de esta mercantil 22.000 euros, no habiéndosele practicado retención alguna sobre los mismos.

    Se pregunta si es correcto el no haber retenido importe alguno sobre los rendimientos pagados por RCRSA.

Solución

    A pesar de poseer más del 5% del capital de la entidad que reparte el dividendo, cumpliendo en parte los requisitos de exención del artículo 21.1 a) de la LIS, NO cumple el periodo mínimo de posesión ininterrrumpida de un año de la participación, por lo que el dividendo no estará exento de tributación y por tanto se le debería haber realizado una retención de 4.180 euros (22.000 * 19%) por parte de RCRSA.

    Así pues, JPSA se podrá deducir de su cuota del IS, en concepto de retención del capital mobiliario la anterior cantidad.

    Por su parte, RCRSA debería ingresar dicha cantidad a la Administración tributaria, mediante la cumplimentación del modelo 123.

Modelo 123


Registro Contable



Entrega de dividendo a cuenta.
Pago de dividendos.
Reparto de reservas.

Comentarios



¿Quiénes están obligados a retener?
Rentas sujetas a retención

Legislación



Artículo 19 ley 27/2014 del IS. Cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.
Artículo 21 ley 27/2014 del IS. Exención sobre dividendos.
Artículo 60 RD 634/2015 del RIS. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Artículo 61 RD 634/2015 del RIS. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
Artículo 74 RD 439/2007 del RIRPF. Obligación de practicar retenciones.
Artículo 75 RD 439/2007 del RIRPF. Rentas sujetas a retención.
Artículo 99 Ley 35/2006 del IRPF. Obligación de practicar pagos a cuenta.
Artículo 25 Ley 35/2006 del IRPF. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.


Siguiente: Casilla 3 del modelo 123. Retenciones sobre rentas del capital mobiliario.

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