Artículo 9. Opción por la inclusión de ganancias o pérdidas de capital y tratamiento de las participaciones cualificadas en entidades transparentes.
1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por: a) "Ganancia o pérdida derivada de una participación significativa y no cualificada en una entidad transparente": cualquier ganancia o pérdida derivada de una participación en los fondos propios de otra entidad, significativa en los términos previstos en el artículo 10.1.b).i) de la Ley del Impuesto y que no cumpla la definición de participación cualificada en una entidad transparente, prevista en el apartado siguiente. b) "Participación cualificada en una entidad transparente": una inversión en una entidad transparente que se trate, a efectos fiscales, como una participación en el capital o en los fondos propios, o que habría sido tratada como tal, de conformidad con la norma de contabilidad financiera autorizada en la jurisdicción en la que radica la entidad transparente; siempre que: 1.º Los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la entidad transparente no se consolidan por el método de integración global en los estados financieros consolidados elaborados por la entidad matriz última del grupo multinacional o nacional de gran magnitud; y, 2.º La recuperación de la inversión se realizará total o parcialmente a través de la imputación de créditos fiscales que no tengan la consideración de créditos fiscales reembolsables admisibles en los términos del artículo 5.1 de la Ley del Impuesto. 2. A efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles, tratándose de una participación significativa y no cualificada en una entidad transparente, a que se refiere el apartado 1.a) anterior, la entidad constitutiva declarante podrá optar, por: a) Incluir, una vez realizados los ajustes previstos en el artículo 10.2 de la Ley del Impuesto, salvo el comprendido en la letra c) del mencionado artículo, cualquiera de las siguientes ganancias o pérdidas: 1.º Las ganancias o pérdidas contables que resulten de aplicar el método del valor razonable o del deterioro de valor de la participación, siempre que el titular de la participación haya tributado por las variaciones de las magnitudes anteriores, registrando un gasto o ingreso por impuesto corriente en la cuenta de pérdidas y ganancias; o bien, siempre que dicho titular aplique en su imposición personal el método de realización, registrando un gasto o un ingreso por impuesto diferido en la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a las variaciones a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias de aquéllas magnitudes o al deterioro de valor de la participación. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación tomando en consideración lo establecido en el artículo 7.3 de este reglamento. 2.º Las ganancias o pérdidas derivadas de la transmisión de la participación que haya sido contabilizada conforme al método de puesta en equivalencia; y, 3.º Las ganancias o pérdidas derivadas de la transmisión de la participación, incluidas en la base imponible de la imposición personal del transmitente, excluyendo aquellos importes que hubieran gozado de un método de exención, de deducción en cuota o mecanismo similar; e, b) Incluir todos los impuestos corrientes y diferidos relacionados con las magnitudes previstas en la letra anterior en el importe de los impuestos cubiertos ajustados del período impositivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.3.a) y en el artículo 18.5.a) de la Ley del Impuesto. La opción prevista en este apartado se ejercitará por la entidad constitutiva declarante, por un período de cinco años, por jurisdicción. Dicha opción no podrá revocarse cuando la participación en una entidad significativa y no cualificada en una entidad transparente hubiera generado una pérdida que hubiera sido computada en las ganancias o pérdidas admisibles en un período impositivo en el que la opción prevista en este artículo estaba en vigor. 3. Los créditos fiscales generados en el período impositivo por una entidad transparente se atribuirán a los titulares, directos o indirectos a través de una estructura transparente a efectos fiscales, de las participaciones de la entidad fiscalmente transparente, atendiendo al tratamiento previsto para tales créditos en la Ley del Impuesto, con arreglo a su naturaleza. 4. La participación cualificada en una entidad transparente se reducirá, hasta cero, en los siguientes importes: a) El importe de los créditos fiscales imputados al titular de la participación, distintos de los previstos en la letra siguiente. b) El importe de las bases imponibles negativas imputadas al titular de la participación, multiplicado por el tipo de gravamen aplicable a éste. c) El importe de las distribuciones u otros reembolsos al titular de la participación. d) El importe derivado de la venta, total o parcial, de la participación. 5. Las cantidades previstas en las letras a) o b) del apartado anterior, que no fueran créditos fiscales reembolsables admisibles, imputadas al titular de una participación cualificada en una entidad transparente, ya sea titular directo o indirecto a través de una estructura transparente a efectos fiscales, computarán como impuestos cubiertos ajustados del titular de la participación, en el periodo impositivo, en la medida en que dichas cantidades hubiesen minorado contablemente el gasto por impuesto. 6. Cualquiera de los importes enumerados en las letras a), b), c) o d) del apartado 4, que se hayan imputado o recibido una vez que la participación cualificada en una entidad ha sido anulada, no computarán como impuestos cubiertos ajustados del titular de la participación. No obstante, los importes previstos en las letras c) y d), así como los de créditos reembolsables admisibles, no computarán como impuestos cubiertos ajustados del titular de la participación sólo en la medida en que, previamente, el importe imputado a dicho titular hubiese computado como impuesto cubierto ajustado.Siguiente: Artículo 10 Reglamento del Impuesto Complementario
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