Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior. En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha. 2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros,la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación. 3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.Jurisprudencia
Resolución 51/00638/2015 TEAR Murcia. Pago del exceso de retenciones practicadas en cuota resultante.Equivalencia Normativa
Art.65 RD 634/2015 RIS. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.Siguiente: Artículo 64 Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
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