Artículo 51 Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 51. Procedimiento de solicitud del régimen.



Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    1. La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a la totalidad de los buques explotados, o respecto de los que se realice la gestión técnica y de tripulación, por las entidades del mismo grupo fiscal que cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

    a) Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no se ha constituido.
    b) Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de inscripción de la entidad en el registro de buques y empresas navieras o en el registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no constituidas, proyecto de constitución o solicitud de inscripción en los citados registros. Esta documentación no se exigirá a las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques.
    c) Identificación y descripción de las actividades de las entidades respecto de las cuales se solicita la aplicación del régimen.
    d) Acreditación, respecto de cada buque, del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, o se lleva a cabo, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación, del ámbito territorial en el que se llevará a cabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación exclusiva a las actividades contempladas en el artículo 124.2.b) de la Ley del Impuesto.
    e) En el caso de sociedades ya constituidas, el último balance aprobado de la entidad.
    f) Acreditación o, en el caso de entidades no constituidas, previsión del valor neto contable y del valor de mercado de los buques en que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto.
    g) En el caso de entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques, documento demostrativo del cumplimiento de las prescripciones del código CGS, expedido en los términos establecidos en la prescripción 13.2 del Código Internacional de Gestión y para la Seguridad de la Explotación de los buques y la prevención de la contaminación, adoptado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A 741.

    2. La solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

    3. El órgano competente para la instrucción y resolución de este procedimiento será la Dirección General de Tributos, que podrá solicitar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
    Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar la existencia de una contribución a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo, y para verificar la actividad realizada por las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

    El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

    4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones, así como para presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.

    5. La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá:

    a) Autorizar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, determinando el período impositivo a partir del cual surtirá efectos. La autorización se concederá por un período de 10 años.
    b) Desestimar la concesión del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje.
    La solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su subsanación a requerimiento de dicho órgano, transcurrido el cual podrá entenderse denegada.

    6. El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial por períodos adicionales de 10 años.
    Dicha solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.

    7. Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto pasivo adquiere, arrienda, toma en fletamento o gestiona, en su totalidad, otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a estos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial de régimen.

NOTA: Redacción modificada (apartados 1, 3 y 7) por REAL DECRETO 1793/2008, de 3 de noviembre.

Equivalencia Normativa




Art.53 RD 634/2015 RIS. Procedimiento de solicitud del régimen.

Legislación



- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.124 R.D.L.4/2004 Ámbito de aplicación.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.125 R.D.L.4/2004 Base imponible por el método de estimac.objet.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.126 R.D.L.4/2004 Tipo de gravamen y cuota.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.127 R.D.L.4/2004 Pagos fraccionados.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.128 R.D.L.4/2004 Aplicación del régimen.
- RDL. del Impuesto de Sociedades D.A.5ª R.D.L.4/2004 Bºs fiscales de la Ley 12/1998, la ley 5/1990 y la ley 30/1990.

Siguiente: Artículo 52 Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos