Artículo 46 Real Decreto 1777/2004, de 30 de Julio, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 46. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.



Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

    a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de  participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.
    b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

    1º. Resultado contable.
    2º. Base imponible.
    3º. Base de la deducción para evitar la doble imposición
interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.
    4º. Base de deducción para evitar la doble imposición internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.
    5º. Base de las bonificaciones.
    6º. Base de las deducciones para incentivar la realización
de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.
    7º. Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

    c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

    2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

    a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.
    b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.
    c) En caso de distribución de dividendos y participaciones
en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

    4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

    5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el párrafo b) del apartado 3.

    6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.

Equivalencia Normativa




Art.46 RD 634/2015 RIS. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

Legislación



- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.48 R.D.L.4/2004 Agrupación de  interés económico española.  
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.49 R.D.L.4/2004 Agrupación de interés económico.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.50 R.D.L.4/2004 Uniones temporales de empresa.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.51 R.D.L.4/2004 Criterios de imputación.
- RDL. del Impuesto de Sociedades Art.52 R.D.L.4/2004 Identificación de socios o empresas miembros.

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