Las exenciones previstas en las letras c) y h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta deno Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 demarzo, se aplicarán asimismo en los supuestos en los que las rentas aque se refieren dichas letras sean obtenidas, por residentes en Estadosno miembros de la Unión Europea, en condiciones y con requisitos igualeso equivalentes, según los casos, a los allí recogidos, cuando talesrentas sean satisfechas por una entidad de la Zona Especial Canaria,siempre que las mismas procedan de operaciones realizadas material yefectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria. Aestos efectos, no resultará de aplicación lo establecido en el últimopárrafo de la mencionada letra h).Tales exenciones no serán de aplicación cuando los rendimientos yganancias patrimoniales sean obtenidos a través de países o territorioscon los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria,de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposiciónadicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas parala prevención del fraude fiscal, ni cuando la sociedad matriz tenga suresidencia fiscal en uno de esos países o territorios.NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre.NOTA: Redacción modificada por Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio.
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