Artículo 32 sexies RIS. Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración.

Normativa
Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 32 sexies. Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración.



Redacción válida hasta 11-07-15, según Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

    1.En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas que han determinado la valoración, existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios.

    2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la persona o entidad solicitante, y deberá contener la siguiente información:

    a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.
    b) Modificación de la valoración que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

    El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento.

    La Administración tributaria podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

    La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia del obligado tributario, que dispondrá al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:

    a) Aprobar la modificación de valoración formulada por el obligado tributario.
    b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
    c) Desestimar la modificación formulada por el obligado tributario, confirmando o dejando sin efecto la propuesta de valoración inicialmente aprobada. No obstante, no afectará a la calificación de los activos, realizada en el acuerdo previo de calificación y valoración inicial.

    3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará al obligado tributario que dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, para:

    a) Aceptar la modificación.
    b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.
    c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

    La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

    a) Aprobar la modificación, si el obligado tributario la ha aceptado.
    b) Aprobar la modificación alternativa formulada por el obligado tributario.
    c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración, sin que afecte a la calificación de los activos en el supuesto de un acuerdo previo de calificación y valoración inicial.
    d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

    4. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

    5. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

    6. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.

    7. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial, o de calificación y valoración inicial en relación con la valoración, determinará, respecto de ésta, la extinción de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.

    8. La desestimación de la modificación formulada por el obligado tributario determinará:

    a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.
    b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la desestimación.


NOTA: Redacción dada por RD 960/2013, 5 de Diciembre.

Legislación



Art.43 RD 634/2015 RIS. Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración.

Siguiente: Art. 32 septies RIS. Prórroga del acuerdo previo de valoración o del acuerdo previo de calificación.

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