PERDIDAS POR DETERIORO Y AMORTIZACION DEL FONDO DE COMERCIO.
La Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014, de 27 de noviembre), modifica sustancialmente la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de forma que regla la casi total no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro de elementos del activo, con exclusión de las partidas a cobrar y de las existencias. Así, el propio artículo 13.2.a) de la LIS hace mención expresa a la NO DEDUCIBILIDAD de las La pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio. Las pérdidas por deterioros anteriores serán deducibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 27/2014, que básicamente establece los efectos de la valoración contable diferente a la fiscal. Con ello podemos decir que, los deterioros contabilizados, que no han sido deducibles, producen una valoración contable de los elementos patrimoniales inferiores a su valoración fiscal, y cuando los mismos se transmitan, o en la medida que se fueran amortizando, revertirá el gasto contable por deterioro que no fue deducible. Por otro lado, también hemos de tener en cuenta que la disposición transitoria 15ª de la LIS, hace referencia al régimen transitorio de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible. Dicho esto, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Ley del Impuesto, del precio de adquisición inicial del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio serán deducibles hasta el 5% de su importe, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos:- Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
- Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.
- Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.
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Amortización del fondo de comercio y otro inmovilizado intangibleLegislación
Artículo 13 Ley 27/2014 de la LIS. Correcciones de valor.Artículo 20 Ley 27/2014 de la LIS. Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal.DT.15ª Ley 27/2014 de la LIS. Pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda.DT.34ª Ley 27/2014 de la LIS. Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015.Jurisprudencia
Consulta Vinculante V0273-20 DGT. Reducción de rentas por cesión de activos intangibles.¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.
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