Ajustes en la reserva de capitalización por corrección de errores contables

Posibles ajustes en la reserva de capitalización por corrección de errores contables



    Analizaremos ahora las posibles consecuencias fiscales que puede tener el haber corregido errores en nuestra contabilidad, aunque lo hagamos de la forma adecuada, sobre la reserva de capitalización que hayamos aplicado anteriormente. Para ello analizaremos la doctrina administrativa que viene aplicando la Dirección General de Tributos -DGT-, en consultas como la V2489-22, de 1 de diciembre de 2022.

    Así tendríamos:
  1. Por un lado, cuando hemos cometido un error contable (no registrar  gastos de ejercicios anteriores, saldos incorrectos en determinadas partidas, etc.) y deseamos subsanarlo, la NRV 21ª del Plan General de Contabilidad Pyme (NRV 22ª en el PGC Normal) establece que habrá que realizar un ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto.


    El ajuste de un error contable de acuerdo con la NRV 21ª, en determinadas ocasiones, conllevará un cargo (anotación en el DEBE) en la cuenta de Reservas Voluntarias (113), lo que reducirá esta partida de los Fondos Propios de la empresa.


    Un ejemplo de cargo como el referido podemos encontrarlo en el asiento contable de un gasto de ejercicios anteriores que no había sido registrado, que en los términos señañados por la NRV 21ª PGC Pyme podría venir dado por: (sin valorar la implicación fiscal como deducible o no que pudiera tener este gasto en el Impuesto sobre Sociedades)


    XXX Reservas Voluntarias por Gastos Ejercicios anteriores (113-)
    Proveedores (400) XXX

  2. Por otro lado, el artículo 25.1.a) de la LIS requiere que, para poder aplicar esta reducción de la base imponible del impuesto, el importe del incremento de los fondos propios de la entidad (exigido para poder aplicarse) se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción (5 años para ejercicios iniciados antes del 01/01/2024), salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
        La reducción del plazo de indisponibilidad de esta reserva (o mantenimiento de fondos propios) de 5 a 3 años junto con la aplicación del contenido de la Disposición transitoria cuadragésima tercera  de la LIS va a implicar que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que hubieran aplicado este incentivo fiscal en ejercicio anteriores a 2024, se beneficiarán de esta reducción en el tiempo en que obligatoriamente han de mantener el incremento de los fondos propios o la indisponibilidad de la reserva. Así, podríamos establecer:

    Fecha de reducciónMantenimiento de Fondos Propios o Indisponibilidad de la ReservaCompromiso cumplido
    31.12.2023Hasta 31.12.20263 años
    31.12.2022Hasta 31.12.20253 años
    31.12.2021Hasta 31.12.20243 años
    31.12.2020Hasta 31.12.20233 años
    31.12.2019Hasta 31.12.20234 años
    31.12.2018Hasta 31.12.20235 años
    Como podemos deducir de lo hasta aquí expresado, "sin darnos cuenta", por corregir un error contable, podemos estar provocando un incumplimiento de la normativa fiscal que pudiera derivar en un  conflicto con la Administración tributaria, conflicto que probablemente acarrearía  peores consecuencias para nuestra empresa. En este sentido, interesa conocer el posicionamiento de la Administración tributaria y en la consulta vinculante referida (V2489-22), para la DGT, cuando el artículo 25 de la LIS se refiere al requisito de mantenimiento  del incremento de los fondos propios, lo hace para todo su conjunto y no respecto de cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento, no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento.



Dicho lo anterior, sabemos que el registro contable  realizado por nuestra empresa que implique un cargo a reservas, evidentemente supondrá un menor importe (disminución) de los fondos propios al cierre del ejercicio  a efectos de determinar el cumplimiento del requisito del artículo 25.1.a); luego habríamos de verificar al final de año que el incremento total comprometido, si hacemos este tipo de correcciones contables a lo largo del ejercicio, no haya disminuido por debajo de la cifra indisponible que nos ha permitido aplicar la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades por la reserva de capitalización.


Comentarios



Reserva de capitalización en el impuesto de sociedades.

Legislación



Artículo 25 ley 27/2014 de la LIS. Reserva de capitalización.

Jurisprudencia y Doctrina



Consulta vinculante de la DGT V2489-22. Ajuste a realizar en la reserva de capitalización por error contable.

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