Valoración de bienes y derechos afectos a actividades económicas. Impuesto sobre el Patrimonio.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
VALORACIÓN DE BIENES Y DERECHOS AFECTOS A ACTIVIDADES ECONÓMICAS.



    Para valorar los bienes y derechos afectos a actividades económicas, empresariales o profesionales se deberán aplicar distintos criterios de valoración según tengan, las actividades económicas, su contabilidad ajustada o no al Código de Comercio.

    Ahora bien, con carácter previo hemos de señalar que los bienes y derechos afectos a actividades económicas, empresariales o profesionales, pueden resultar exentos del impuesto si el titular de los mismos cumple los requisitos establecidos al efecto en el artículo 4 de la Ley 19/1991.

    Dicho esto, resulten o no exentos, deben declararse utilizando las reglas de valoración establecidas en el artículo 11 de la Ley 19/1991; donde distinguiremos entre:
A. CONTABILIDAD AJUSTADA AL CODIGO DE COMERCIO

    Los bienes y derechos afectos se valorarán según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, los bienes inmuebles se computarán por el valor que resulte de restar el valor del activo real menos el pasivo exigible, tomando estos datos directamente de la contabilidad.

NOTA: Recordemos que esta valoración solo se podrá llevar a cabo si la contabilidad se ajusta a lo establecido en el Código de Comercio.

B. SIN CONTABILIDAD AJUSTADA AL CODIGO DE COMERCIO

    Los bienes y derechos afectos se valorarán de acuerdo a las normas de valoración del Impuesto sobre Patrimonio, aplicando las normas especificas correspondientes en función de la naturaleza del elemento a valorar.
C. REGLA DE VALORACIÓN ESPECIAL DE INMUEBLES AFECTOS A ACTIVIDADES ECONÓMICAS

    A pesar de todo lo anterior, a la hora de valorar un inmueble afecto a actividades económicas deberemos aplicar las normas específicas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que el inmueble forme parte del activo circulante de la actividad siendo su objeto la construcción o promoción inmobiliaria.

MATRIMONIOS.



    En este caso, tanto si los bienes o derechos afectos a actividades económicas, empresariales o profesionales, son privativos del cónyuge que ejerce la actividad como si, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, son comunes a ambos cónyuges, la valoración determinada se atribuirá por mitad en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota distinta de participación.

    Si para el desarrollo de la actividad se dispusiese de bienes o derechos (locales, maquinaria, otros) pertenecientes de forma privativa al cónyuge que no ejerce la actividad, este último los computará íntegramente en su declaración, valorándolos de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa del impuesto para los bienes y derechos no afectos.

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Normas específicas de valoración de bienes y derechos

Legislación



Art. 11 Ley 19/1991 LIP. Actividades Empresariales y Profesionales.


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