Valoración de bienes inmuebles a efectos del Impuesto sobre Patrimonio.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
VALORACIÓN DE BIENES INMUEBLES



    De acuerdo al artículo 10 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes inmuebles, ya sean rústicos o urbanos, se deberán valorar de acuerdo a unas reglas especiales definidas en el citado artículo.

Regla general


    El valor a imputar a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio será el mayor entre:
  1. Valor catastral que figura en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del último año.

  2. Valor determinado o comprobado por la Administración a consecuencia de tributos como el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

  3. El precio, contraprestación o valor de adquisición, asignando el precio para aquellas operaciones de compraventa, la contraprestación si se ha obtenido a través de una permuta y el valor de adquisición para los supuestos de sucesiones o donaciones. Tenga en cuenta que, dentro del valor de adquisición, deberán computarse los tributos y gastos inherentes a la transmisión que hubiese satisfecho el contribuyente (como el ISD o el ITPAJD).


    Pues bien, con la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, se modifica la redacción del artículo 10 en su apartado 1 para matizar que los bienes se computan por el mayor valor de los tres siguientes antes relacionados, si bien se habla (con la nueva redacción) de valor determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.

    De esta forma, se añade como nueva magnitud de valoración para los inmuebles el valor determinado por la Administración a efectos de otros tributos, de lo que puede concluirse que se está aludiendo al nuevo valor de referencia determinado por el catastro.

    Esta nueva medida o valor de referencia supondrá una mayor tributación para contribuyentes propietarios de inmuebles que tengan un valor de adquisición o catastral muy bajo, e incluso que muchos contribuyentes que no tenían obligación de liquidar el impuesto se encuentren obligados a su presentación.

Reglas especiales


INMUEBLES QUE A 31 DE DICIEMBRE SE ENCUENTREN ARRENDADOS

    Como norma general se valorarán de acuerdo a la regla general, sin embargo, para aquellos inmuebles arrendados antes del 9 de mayo de 1985, se deberá computar el valor de la renta cobrada en el período de liquidación capitalizada al 4 por 100, siempre que el resultado fuese inferior al que resultaría de aplicar la regla general.

Valor Computable = Renta Devengada x 1004

INMUEBLES EN FASE DE CONSTRUCCIÓN

    Si el inmueble estuviese en fase de construcción estimaremos como valor patrimonial todas aquellas cantidades que se hubieran invertido desde el inicio de la construcción hasta la fecha de devengo del impuesto. Además, se debe incluir en este el valor patrimonial del solar.

    En el supuesto de propiedad horizontal, la parte proporcional del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.
INMUEBLES ADQUIRIDOS CON CONTRATOS DE MULTIPROPIEDAD O PROPIEDAD A TIEMPO PARCIAL

    Este tipo de contratos atribuyen al titular de un inmueble la facultad de disfrutar del mismo durante un periodo de tiempo determinado al año, puede ser un inmueble o un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida a la vía pública o también un elemento común de un edificio dotado permanentemente de mobiliario adecuado.

    Este derecho se regula en la Ley 4/2012 de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias

    Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, si suponen la titularidad parcial del inmueble, se valorarán según la regla general; si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

DERECHO DE NUDA PROPIEDAD SOBRE INMUEBLES.

    Su valor se computará por la diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo que sobre el mismo se haya constituido.

    Cuando el derecho real que recaiga sobre el bien sea un usufructo vitalicio que a su vez sea temporal, la nuda propiedad se valorará aplicando, de entre las reglas de valoración del usufructo, aquélla que atribuya menor valor a la nuda propiedad.

En el supuesto de bienes inmuebles situados en el extranjero, deberán declararse en este impuesto por el contravalor en euros del precio, contraprestación o valor de adquisición.


Legislación



Art. 10 Ley 19/1991 LIP. Bienes Inmuebles.


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