Transmisión onerosa de acciones y participaciones admitidas a negociación el mercado oficiales de valores (cotizan en bolsa). Tributación en IRPF.

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. ACCIONES QUE COTIZAN EN BOLSA



    Todas aquellas ganancias o pérdidas patrimoniales generadas por una transmisión onerosa de valores que cotizan en bolsa se computarán por la diferencia entre el valor de transmisión y valor de adquisición; éstas habrán de incluirse en la base imponible del ahorro en el año fiscal en el que se realiza la venta de las acciones.

Ganancia o pérdida patrimonial = Valor de transmisión - Valor de adquisición


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no hay que declarar los incrementos o disminuciones en el valor de acciones que todavía se mantienen como inversión, las variaciones de valor de la acción solo se hacen efectivas en el momento en que se vende la acción; de ahí su imputación en el año fiscal en que se realice la venta de las acciones.



    Para determinar ambos valores se debe tener en cuenta:

Valor de transmisión


  1. Quedará determinado por el valor de cotización en el dia de transmisión. Sin embargo, este valor no contará si existiese un precio marcado superior al valor de cotización (se suele dar en Ofertas Publicas de Adquisición OPAs); además podrán ser deducidos los gastos inherentes a la transmisión como, por ejemplo, las comisiones de venta pagadas al intermediario financiero y los cánones bursátiles.

Valor de adquisición


    Formado por la suma de: cantidad desembolsada en la suscripción, importe de las adquisiciones, valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se hayan adquirido a título lucrativo más gastos ocasionados por la adquisición y que haya satisfecho el adquiriente.

    Para determinar el valor de adquisición de las acciones deberemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Valor de adquisición en caso de transmisión de derechos de suscripción: la cantidad obtenida por la venta de derechos de suscripción de estas acciones no tendrá la consideración de ganancia patrimonial ni de rendimientos del capital mobiliario. Este importe minorará el valor de adquisicion de las acciones a efecto de futuras transacciones.

    NOTA: Si el importe recibido de la venta de los derechos de suscripción fuese superior al valor de adquisición de los valores a los que pertenecen los derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial.

  2. Valor de adquisición de las acciones parcialmente liberadas: el valor de adquisición será el importe realmente satisfecho.

  3. Valor de adquisición de las acciones totalmente liberadas: para este tipo de acciones el valor de adquisicion sera el que resulte de dividir el coste total entre el numero de titulos. Contandose como antigüedad de estas la que corresponda de las acciones de las que procedan.


    Al mismo tiempo reseñar que si se hacen distintas ventas de acciones y en unas se obtienen beneficios y en otras pérdidas se podrán compensar entre ellas, obteniendo así la base sobre la que se calculará el importe a liquidar. Si bien debemos recordar la denominada como "norma anti-aplicación" que establece que no se pueden compensar las pérdidas producidas en una venta si en los dos meses anteriores o posteriores a la venta con pérdidas se han comprado acciones homogéneas y, como consecuencia de ello, el patrimonio ha permanecido constante. En estas situaciones las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan las acciones que permanezcan en el patrimonio del inversor

    Esta es una excepción en la compensación de ganancias y pérdidas patrimoniales que busca evitar que los inversores realicen operaciones de venta solo para generar pérdidas a efectos fiscales sin que haya una variación en el patrimonio porque la desinversión que conlleva la venta se repone, en el plazo de dos meses, con la adquisición de esos valores homogéneos.


Acreditación y Justificación de Pérdidas.



    Resulta necesario dar a conocer en este apartado, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de Enero de 2025, concretamente en la Resolución nº 103/2025 (Nº de Recurso: 2479/2023), establece que, en caso de discrepancias entre lo declarado por un contribuyente y la información que consta en poder de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-, en relación con pérdidas por la venta de acciones, debe ser el contribuyente quien aporte las pruebas que demuestren la realidad de la pérdida imputada para que sean deducibles.

    El caso dirimido por el Alto Tribunal, enfrenta a:
AEATCONTRIBUYENTE
Solicita justificación adicional del tipo de operación que hay detrás de la baja de valores declarada en la autoliquidación, a fin de determinar si se  trata de una pérdida justificada, aun cuando el contribuyente ya había aportado declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera.Entiende que con el certificado de la entidad financiera y la información que ya obra en poder de la Administración tributaria sobre la cuenta de valores, información que anualmente le resulta actualizada por las entidades financieras con la presentación del Modelo 189, la AEATya dispone de la  información suficiente para que queden acreditadas las pérdidas patrimoniales imputadas.

    Para resolver con el siguiente literal:
        
(...) 1. El artículo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial.

    2. El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél. (...)

    Como podemos observar, para el TS, el contribuyente es el que debe justificar el motivo de las pérdidas si quiere que estas sean deducibles (Art. 33.5 LIRPF), ya sea por la transmisión de las acciones, la disolución o liquidación de la sociedad en la que se invirtió, u otro motivo, correspondiendo la carga de la prueba a quien alega su derecho. Es decir, se debe justificar si realmente las acciones fueron vendidas por debajo de su precio de adquisición, fue liquidada la compañía o simplemente estas acciones fueron traspasadas a otra cuenta de valores; en definitiva, aportar  pruebas que demuestren la realidad de la pérdida imputada para que esta pueda ser deducible.

Identificación de títulos transmitidos



    Será importante individualizar los títulos transmitidos, sobre todo en aquellas transmisiones en las que no se transfiera la totalidad de los títulos.

    Para proceder a esta individualización la Ley establecerá la aplicación del criterio FIFO (First-In, First-Out) para aquellas transmisiones en las que existan valores homogéneos y no se transfiera la totalidad de estos. Este método entiende que los valores transmitidos por el contribuyente serán aquellos que adquirió en primer lugar.

Transmisión de acciones o participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994



    Si la fecha de adquisición de estas acciones o participaciones fuese anterior al 31 de diciembre de 1994 se deberá aplicar el Régimen Transitorio para aplicar los coeficientes reductores correspondientes de la D.T. 9ª.

    Recordemos que dichos coeficientes se aplicarán SOLO en la parte de ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006. Para calcular esta ganancia debemos aplicar lo siguiente:

    La regla general determinará la parte de ganancia patrimonial que, proporcionalmente, corresponde al periodo comprendido entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos días incluidos. Para ello aplicaremos:

Ganancia generada hasta 20.01.2006=Ganancia total x Nº días desde adquisición hasta 20.01.2006
Nº días desde la adquisición hasta la transmisión


Ejemplo.

El Sr. "Supercontable" dispone de acciones que cotizan en Bolsa, compradas en 20X0 por importe de 50.000 euros, y de las que vende derechos de suscripción por 1.000 euros hasta 20X4.
    En 20X5 vende derechos por 150 euros y en ese mismo año vende estas acciones por 60.000 euros.

Solución

Así, Don "Supercontable" tendrá:

Hasta 20X4:
  1. Cartera de acciones a 31.12.20X4: 50.000 - 1.000 = 49.000 euros.
  2. La venta de los derechos minora el valor de adquisición con la anterior norma.
En 20X5:
  1. Tributará como ganancia patrimonial por la venta de los derechos por 150 Euros.
  2. Tributará como ganancia patrimonial por la venta de las acciones:


    (60.000 - 49.000) = 11.000 Euros.


    a pesar de que tras la reforma la venta de derechos no minore el valor de adquisición de las acciones de las que proceden, naturalmente, por el régimen transitorio que se prevé, sí se tienen en cuenta las transmisiones de derechos efectuadas antes del 31 de diciembre de 20X4.





Legislación



- Art. 37 Ley 35/2006 LIRPF. Normas específicas de valoración
- Art. 95.bis Ley 35/2006 LIRPF. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia
- DT. 9ª Ley 35/2006 LIRPF. Ganancias patrimoniales bienes adquiridos antes 31/12/1994

Jurisprudencia y Doctrina



STS 103/2025. Justificación de pérdida en venta de acciones por discrepancias con datos de AEAT.
Consulta vinculante V2706-23. Tributación en IRPF de venta de acciones de sociedad extranjera.
Consulta Vinculante V2422-20. Variación patrimonial operaciones acciones cotizadas divisas diferentes.
Consulta Vinculante V0080-20. Ganancia patrimonial por venta de acciones de empresas extranjeras.

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