STS 2696/2026. Imputación temporal de atrasos. Deben imputarse con la sentencia individual y no con la sentencia del despido colectivo.

STS 2696/2026 - Fecha: 16/06/2026
Nº Resolución: 746/2026 - Nº Recurso: : 1025/2024Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Id Cendoj: 28079130022026100211

SENTENCIA

    En Madrid, a 16 de junio de 2026.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1025/2024 interpuesto contra la sentencia Nº 2680, de 13 de octubre de 2023, de la Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede Málaga (su PO 273/2022). Han sido partes: actuando como recurrente la Abogacía del Estado; y, como parte recurrida, D. Sebastián , bajo la representación procesal de su procurador D. Esteban Vives Gutiérrez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Fernández-Lomana García

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 2680, de 13 de octubre de 2023, de la Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede Málaga (su PO 273/2022), cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en su virtud anulamos la resolución impugnada {del TEARA, sala desconcentrada de Málaga, de fecha 21 de enero de 2022, sobre el IRPF del ejercicio 2019 de D.

    Sebastián }, declarando el derecho que asiste a la actora a la rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 que solicitó. Y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en este recurso, hasta el límite de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos".



    SEGUNDO.-La Abogacía del Estado (en adelante, la recurrente) presentó escrito de preparación de recurso de casación contra dicha sentencia en el que, tras exponer el cumplimiento de los requisitos reglados - art. 89.2.a) LJCA-, señaló las normas legales y jurisprudencia que considera infringida - art 89.2.b LJCA-; explicando que la infracción imputada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada - art 89.2.d LJCA-; y justificando que las normas cuya infracción denuncia forman parte del derecho estatal o de la Unión Europea - art 89.2.e) LJCA-. Por último, fundamentó el interés casacional con cita de los supuestos establecidos en los arts. 88.2 a), b) y c) y 88.3 a), todos ellos de la LJCA.

    TERCERO.-Por Auto de 24 de enero de 2024 se tuvo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes ante el Tribunal Supremo. En su virtud, se han personado ante esta Sala: la recurrente mediante escrito presentado por la Abogacía del Estado el 14 de febrero de 2024; y, como parte recurrida, D. Sebastián , mediante escrito presentado por su procurador D. Esteban Vives Gutiérrez el día 23 de ese mismo mes.

    CUARTO.- Esta Sala dictó Auto de admisión el 5 de febrero de 2025, en el que se acordó:

    "2º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, en virtud de la regla especial de imputación de rentas, cuando una sentencia dictada en un procedimiento colectivo declara el derecho a obtener una cantidad salarial superior a la que venía pagando el empresario, los rendimientos abonados sobre la base de esa declaración son imputables al ejercicio en que alcanza firmeza tal sentencia o, por el contrario, al ejercicio en que, en caso de incumplimiento por el empresario de lo declarado en sentencia, y, tras el oportuno ejercicio de la acción de reclamación de cantidad salarial del trabajador afectado, obtiene un pronunciamiento favorable a su pretensión, ya sea por la avenencia de la propia empresa en el previo y preceptivo acto de conciliación, ya sea en virtud de la sentencia judicial firme que estime el abono de la cantidad debida.

    3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre .

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA ".

    QUINTO.-El 19 de marzo de 2025, la recurrente interpuso recurso de casación.

    Su pretensión casacional es la siguiente: "la estimación del recurso con consiguiente anulación de la sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, sede de Málaga, - Sección Funcional 1ª - de 13 de octubre de 2023 (r. 273/2022 ), dictada en el recurso interpuesto por D. Sebastián contra resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, por ser contraria a derecho y que, interpretando correctamente el artículo 14.2.a) LIRPF/2006 en relación con el artículo 12.1 LGT/2003 , fije como doctrina que:

    - En virtud de la regla especial de imputación de rentas del artículo 14.2.a) de la LIRPF/2006 , cuando una sentencia dictada en un procedimiento colectivo declara el derecho a obtener una cantidad salarial superior a la que venía pagando el empresario, los rendimientos abonados sobre la base de esa declaración son imputables al ejercicio en que alcanza firmeza tal sentencia.

    La estimación del recurso ha de llevar a esa Sala a la desestimación del recurso del obligado contra la resolución del TEAR y a la confirmación, por tanto, de la liquidación recurrida".


    SEXTO.-El 8 de mayo de 2025 la parte recurrida presentó escrito de oposición. Solicita que esta Sala dicte "sentencia que desestime dicho recurso de casación y proceda a confirmar la Sentencia recurrida en todos sus extremos, y todo ello con condena en costas de la presente instancia a la parte recurrente".Y, en resumen, alega:

    - "que la solicitud de rectificación de autoliquidación fue presentada en el ejercicio oportuno, siendo la resolución judicial, por la que la empresa se obliga al pago de una suma concreta y líquida de fecha marzo de 2.019, produciéndose igualmente el pago efectivo de la cantidad en el propio año 2.019".

    - "que no se ha producido infracción alguna de la normativaque {por la Abogacía delEstado} se señala infringida".

    - Que "no se aprecia un verdadero interés casacional en {este} asunto".

    SÉPTIMO.-Por providencia de 24 de marzo de 2026 se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2026, siendo designado Ponente el Excmo. Sr. Manuel Fernandez-Lomana Garcia

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Objeto del recurso.
    Se recurre en casación la sentencia descrita en el primer antecedente de hecho de la presente, debiendo la Sala "Determinar si, en virtud de la regla especial de imputación de rentas, cuando una sentencia dictada en un procedimiento colectivo declara el derecho a obtener una cantidad salarial superior a la que venía pagando el empresario, los rendimientos abonados sobre la base de esa declaración son imputables al ejercicio en que alcanza firmeza tal sentencia o, por el contrario, al ejercicio en que, en caso de incumplimiento por el empresario de lo declarado en sentencia, y, tras el oportuno ejercicio de la acción de reclamación de cantidad salarial del trabajador afectado, obtiene un pronunciamiento favorable a su pretensión, ya sea por la avenencia de la propia empresa en el previo y preceptivo acto de conciliación, ya sea en virtud de la sentencia judicial firme que estime el abono de la cantidad debida".

    SEGUNDO. - Hechos relevantes.

    1.-El 31 de marzo de 2016, el juzgado de lo social nº 13 de Málaga dictó sentencia estimando la demanda de conflicto colectivo del sindicato NUEVA ACCIÓN SINDICAL interpuesta frente a, entre otros, EULEN SEGURIDAD SA. En ella se reconoce un derecho en abstracto de los trabajadores (entre los que se encuentra D. Sebastián , aunque no es parte del proceso): percibir un incremento de un 12% aplicado sobre sus salarios base más las tres pagas extras, con fecha de efectos desde julio de 2014. Esta sentencia se hizo firme el 7 de noviembre de 2017, mediante Auto de la Sala de lo Social del TS dictado en su RCA 611/2017, con el que se inadmitió a trámite el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por EULEN SEGURIDAD SA.

    2.-En virtud de la anterior sentencia, D. Sebastián , junto con otros compañeros, obtuvo un acuerdo en vía jurisdiccional con la citada empresa. Ese acuerdo quedó fijado mediante decreto del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga el 22 de marzo de 2019 (su PO 382/2018). La cantidad pactada fue de un total de 6.286,78 euros brutos, referida al período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 1 de junio de 2018.

    3.-Como consecuencia del anterior acuerdo, el citado presentó, el 23 de junio de 2020, solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio del 2019, interesando una reducción del 30 % de los rendimientos netos generados con un período superior a 2 años, pues se percibieron en el 2019 -año del acuerdo de conciliación- y las cantidades se cuantificaron con fecha de efectos desde julio del 2014.

    4.-La Delegación de Málaga (Administración de Marbella) de la AEAT desestimó la anterior solicitud, "sin perjuicio de las alegaciones del contribuyente"a la misma, con una propuesta de resolución, firmada el 24 de mayo de 2021, en la que indicaba que deberán ser imputados "correctamente los rendimientos del trabajo en cuestión (...) conforme a las reglas de imputación temporal",pues la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo era del 2017.

    5.-Tras las alegaciones de D. Sebastián , la Administración se reafirmó en su anterior propuesta, mediante Acuerdo firmado el 30 de junio de 2021, por idénticos motivos. Frente al mismo, la parte interpuso reclamación económico-administrativa que dio lugar al procedimiento nº 29-03731-2021 del TEARA (sede Málaga), que en fecha 21 de enero de 2022 la desestimó.

    Se dice sobre la controversia en esta resolución del TEARA que, "La Administración admite la posibilidad de aplicar la reducción en el ejercicio 2017, por ser este el ejercicio en elque adquiere firmeza la sentencia";y que "el interesado alega ante este Tribunal que no pudo cuantificar las cantidades hasta el ejercicio 2019 y por ello, será en dicho ejercicio cuando aplique la reducción".Justificando la inadmisión en que, aunque en tal sentencia "no se determine exactamente la cuantía a percibir, no es obstáculo paraque dichas cantidades se pudieran determinar siguiendo los parámetros establecidos"en la misma, esto es, "un incremento mensual del 12% aplicado sobre su salario base y tres pagas extraordinarias, con efectos desde julio de 2014".

    6.-D. Sebastián interpuso, frente a la anterior resolución del TEARA, recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia que se señala en el primer antecedente de hecho de la presente. En esta sentencia, sobre la controversia fijada por el TEARA que se designa en el anterior punto, se dice que "el crédito salarial líquido, vencido y exigible no nació en el ejercicio del 2017 con la firmeza de la sentencia",pues en ella no se reconocía ninguna cantidad a favor del Sr. Sebastián . Y que, "aunque la relación entre ambos procedimientos declarativos es evidente, no se trataba con el segundo litigio meramente de cuantificar la cantidad que había de corresponder a la actora (...), sino que el actor hubo de entablar en aquel una acción declarativa propia de reclamación de cantidad",por lo que su derecho al cobro de "percepciones salariales a satisfacer por Eulen se originó con el decreto del Juzgado nº 4 que aprobó la avenencia".

    TERCERO. - La decisión de la Sala.

    1.-El problema que debemos analizar es de imputación. En concreto, si la cantidad abonada por la empresa al trabajador debe imputarse al ejercicio de 2017 -fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo- o al ejercicio 2019 -fecha del decreto aprobando el acuerdo de conciliación en el juzgado en el que la empresa reconoció el concreto derecho del trabajador a la percepción de la cantidad reclamada-.

    Es relevante señalar que en el caso de autos se indica en la sentencia, y es hecho probado, que: "Aunque la relación entre ambos procedimientos declarativos es evidente, no se trataba en el segundo litigio meramente de cuantificar la cantidad que había de corresponder a la actora sobre las bases de la sentencia dictada en el precedente conflicto colectivo -al modo de un incidente de ejecución-, sino que el actor hubo de entablar en aquel una acción declarativa propia de reclamación de cantidad que en su caso prosperó en forma de conciliación judicial pero que de no haberse esta producido hubiera sido necesario el dictado de otra sentencia, como así de hecho sucedió en el caso de otros trabajadores que formularon otra demanda de la que conoció el Juzgado nº 13 que llegó a dictar la sentencia que se acompaña ahora con la demanda en la que se rechazó la excepción de prescripción de EULEN y se declaró la cantidad que esta debía abonar a los trabajadores".

    2.-En los impuestos periódicos, como lo es el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), es preciso determinar los períodos impositivos - arts. 12 y 13 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF)- y los criterios de imputación temporal - art. 14 LIRPF-.

    El art 14.1 LIRPF regula los criterios generales de imputación temporal y el art. 14.2 LIRPF los criterios especiales.

    En materia de rendimientos de trabajo, la regla general se encuentra recogida en el art. 14.1.a), al disponer:

"a).- Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor".



    El criterio general es, por lo tanto, el de la exigibilidad, entendiéndose por tal el momento en el que, con arreglo a derecho, pueda reclamarse el correspondiente pago de la contraprestación.

    En concreto, el art. 14.2.b) LIRPF establece:

"b).- Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".



    En realidad, dejando al margen la remisión al apartado a) del art 14.2 LIRPF, la norma continúa aplicando como criterio de imputación el de la exigibilidad o momento en el que el rendimiento de trabajo pudo reclamarse o exigirse, facilitando al obligado tributario la liquidación y pago del impuesto y permitiéndole declarar y realizar el ingreso desde "la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto"y "sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno",pues el retraso se produce por circunstancias ajenas al obligado tributario.

    Estableciendo el art. 14.2.a) LIRPF que:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".



    Esta regla tiene como finalidad demorar la imputación temporal de los rendimientos no satisfechos y sobre los que existe un litigio judicial hasta el periodo en que este finaliza, lo que se producirá cuando mediante resolución firme se determine la existencia del derecho y su concreta cuantía, pues desde ese momento la cantidad no reconocida es líquida y exigible.

    De una lectura conjunta del art 14 LIRPF se infieren los siguientes criterios de imputación:

    a.-La regla general será la imputación al ejercicio en el que el salario -rendimiento de trabajo- sea exigible. Pues lo normal será que el empresario abone la cantidad de forma "puntual",es decir, desde que nazcan el derecho y la obligación de su pago - art. 29.1 de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET)-.

    En todo caso, el abono de "las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes"- art. 29.1 LET-; y, respecto del salario a comisión, el derecho a su cobro "nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año"- art 29.2- LET-.

    b.-Cabe que el empresario incumpla su obligación de pago y no abone el salario. A estos casos se refiere el art. 14.2.b) de la LIRPF cuando habla de percepción de "rendimientos derivados del trabajo....en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles",por "circunstancias justificadas no imputables al contribuyente".

    Siendo posible que se den dos supuestos:

    b.1.-Es posible que el empresario abone voluntariamente y con retraso el salario -v.gr. problemas de liquidez-.

    Se trata de un supuesto en el que el empresario reconoce la deuda, es decir, el derecho y la cuantía, pero se retrasa en su abono. En estos casos, el rendimiento se imputa al periodo impositivo en que fue exigible -"se imputarán a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno".Debiendo presentarse "la autoliquidación.....en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

    b.2.-También es posible que el empresario no abone la cantidad discutiendo el "derecho a su percepción o su cuantía",es decir, no reconociendo la deuda.

    En estos casos, el trabajador no tiene otro remedio que formular una demanda frente a su empresario con el fin de que le abone lo adeudado.

    A este supuesto se refiere el art. 14.2.b) en relación con el art. 14.2.a), ambos de la LIRPF. En efecto, en estos casos el abono estará "pendiente de resolución judicial",imputándose la cantidad finalmente percibida "al período impositivo en que aquella {la resolución judicial} adquiera firmeza".

    3.-Una institución propia del ámbito laboral son los denominados procedimientos de conflicto colectivo. De este procedimiento nos interesa destacar algunas ideas con la única finalidad de resolver el litigio.

    3.1.-El procedimiento de conflicto colectivo se encuentra regulado en los arts. 153 y ss. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS).

    Se trata de un proceso destinado a resolver "demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual yque versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo".

    La regulación y alcance del proceso es más compleja, pero nos interesa destacar que el proceso exige que estemos ante una demanda o pretensión que no sea individual, es decir, que tenga un alcance genérico y persiga solucionar un conflicto sobre la aplicación de una norma o pacto de carácter colectivo.

    Precisamente porque la dimensión del proceso es colectiva, los trabajadores individuales no tienen legitimación en él -art. 154 LJS-.

    3.2.-La sentencia que se dicte en el proceso de conflicto colectivo será, normalmente, declarativa, es decir, indicará como debe interpretarse una norma o pacto colectivo.

    Es cierto que, conforme se infiere del art. 157.1.a) en relación con el art. 160.3, ambos de la LJS, es posible que existan sentencias de conflicto colectivo con pronunciamientos de condena, pero no es este ni el supuesto general ni el caso de autos.

    3.3.-Los procesos de conflictos colectivos se basan en las ideas de economía y eficacia. En efecto, se busca que en lugar de una pluralidad de procesos individuales que pueden terminar en una pluralidad de sentencias contradictorias, se obtenga una única sentencia que determine con rigor la solución justa. Lo que permite a la empresa una gestión homogénea de la cuestión discutida y contribuye a una menor litigiosidad y paz social, pues lo razonable es pensar que la empresa y los trabajadores cumplirán voluntariamente la sentencia.

    3.4.-Ahora bien, es fundamental para la solución del caso señalar que las pretensiones colectiva e individual son distintas.

    Es cierto que para que se cumpla la función buscada por este tipo de procesos colectivos, la pretensión colectiva debe tener "idéntico objeto o... relación de directa conexidad" con la individual, pero no hay identidad entre ambas, pues, aunque la causa de pedir es la misma, los sujetos de las pretensiones son distintitos, así como los hechos, pues el debate en la pretensión colectiva suele ser estrictamente jurídico, mientras que en la pretensión individual es preciso acreditar la concreta existencia de los hechos de los que nace el derecho.

    Precisamente porque no existe identidad de objetos, es necesario articular mecanismos de coordinación entre el proceso/pretensión colectiva y el proceso/pretensión individual, con el fin de que aquel cumpla su función.

    Así:

    -El art. 160.6 LJS establece que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".Con esta norma se busca que el trabajador no interponga reclamaciones judiciales y espere a la decisión del conflicto colectivo, en la tranquilidad de que no opera la prescripción sobre su derecho individual mientras el conflicto colectivo esté pendiente.

    -Pero es posible que el trabajador, con anterioridad o ya existente el proceso colectivo, formalice demanda.

    El legislador no puede impedir el derecho del trabajador a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, pero el proceso al que dé lugar su demanda queda suspendido hasta que se dicte la sentencia firme de conflicto colectivo. Por ello, el art. 160. 5 LJS dispone que se acordará la suspensión de los procesos individuales "aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

    -Por último, la "sentencia firme" de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada en los procesos individuales, es decir, no cabe debatirlo decidido en la sentencia de conflicto colectivo, la cualresulta vinculante para el órgano jurisdiccional que enjuicia la pretensión individual -art. 160.5 LJS-.

    Literalmente, el art.160.5 LJS dispone que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse".

    4.-Conviene ahora que profundicemos un poco más en la relación entre la pretensión de conflicto colectivo y la pretensión individual, con el fin de ver cómo se articulan y cómo puede dicha articulación afectar a la interpretación de los arts. 14.2.a) y 14.2.b) LJS.

    Como hemos explicado, la pretensión de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada en las pretensiones individuales, de forma que lo resuelto en el proceso colectivo no puede volver a ser discutido en el proceso individual. Lo que implica que, al analizarse la pretensión individual, debe siempre partirse de la premisa jurídica establecida en la sentencia de conflicto al interpretar la norma, pacto o acuerdo colectivo, sin que sea posible su discusión. Ahora bien, esto no quiere decir que la pretensión individual necesariamente deba prosperar.

    Entra, por lo tanto, dentro de lo razonable que el empresario discuta la aplicación del derecho o la cantidad al caso concreto -no en abstracto, pues no cabe desviarse de lo decidido en la sentencia de conflicto colectivo-.

    Por ejemplo, por entender que la pretensión individual está total o parcialmente prescrita -lo que no se opone a la sentencia de conflicto colectivo- o por entender que en la pretensión individual no se dan los presupuestos de hecho que permiten la aplicación de la sentencia por concurrir algún hecho impeditivo, etc.

    5.-Una vez que hemos expuesto lo anterior, estamos en condiciones de fijar doctrina.

    En efecto, la Administración entiende que la renta obtenida debe imputarse al año en el que la sentencia de conflicto colectivo fue firme, pues desde ese momento el derecho y la cuantía estaban determinados y, por lo tanto, el derecho era exigible. Se trataba simplemente de ejecutar lo acordado en la sentencia de conflicto colectivo.

    Pero esta afirmación no es correcta. Como hemos tratado de explicar, la pretensión colectiva y la individual son diferentes. Es cierto que la cuestión jurídica que constituye fundamento de la causa petendi del derecho o de la pretensión individual alcanzó firmeza y no puede ser objeto de debate. Pero de ahí no cabe inferir que no sea necesario un proceso individual para hacer efectivo el derecho del trabajador, pues cabe que el empresario, pese a la sentencia colectiva, discuta, como aquí ha ocurrido, el derecho o la cuantía de la pretensión individual.

    La identificación entre firmeza de la sentencia del conflicto colectivo y exigibilidad del derecho, realizada con el automatismo realizado por la Administración, no es correcta, pues cabe que el empresario, pese a la sentencia colectiva, discuta el derecho o la pretensión individual que de aquella deriva, lo que exigirá la formulación de una demanda para hacer efectivo el salario, como ha ocurrido en el caso de autos y destaca con acierto la sentencia de instancia.

    En estos supuestos, solo con la sentencia o, en este caso, con la conciliación realizada y aprobada por decreto ante un órgano jurisdiccional puede afirmarse que existe un derecho exigible, tal y como lo entiende el art.

    14.2.a) del LIRPF.

    Cabe añadir que, como hemos indicado, en el supuesto de abono del salario con retraso mediante un acto propio, el empresario está reconociendo el derecho al pago del salario en determinada cuantía, aplicándose la regla del art. 14.2.b) LIRPF; pero cuando el empresario no abona la cantidad, debe presumirse que no reconoce el derecho ni la cuantía, lo que obliga al trabajador a formalizar la demanda -art. 14.2.a)-.

    Por lo demás, la propia Administración viene realizando una interpretación razonable de la expresión "resolución judicial",permitiendo subsumir en dicha expresión otras formas de terminación del proceso equivalentes, como lo es la conciliación aprobada por decreto por el Letrado de la Administración de Justicia.

    Así, en la Consulta Vinculante V0891/19, de 24 de abril, se razona, con acierto, que: "en acto de conciliación judicial firme en 2017 se le reconocen y abonan, a la consultante unas cantidades por conceptos salariales, por lo que, procederá imputar a dicho período impositivo 2017 los mencionados rendimientos", de hecho, la Abogacía del Estado no discute este extremo.

    CUARTO. - Doctrina que se establece.

    Contestando a la cuestión planteada por el Auto de admisión, cuando una sentencia dictada en un procedimiento colectivo declare el derecho a obtener una cantidad salarial superior a la que venía pagando el empresario y este discuta la concreta aplicación individual del criterio establecido en la misma, de modo que sea necesaria la interposición de una demanda o reclamación individual para hacer efectivo aquel derecho, debe entenderse que el rendimiento obtenido ha de imputarse no a la fecha de la firmeza de aquella, sino a la fecha de la aprobación por decreto de la conciliación en la que el empresario reconozca la deuda o a la fecha de la firmeza de la sentencia individual que reconozca el derecho al abono de la cantidad debida.


    QUINTO.- Aplicación de la presente doctrina al caso de autos.

    La aplicación de la doctrina establecida nos lleva a la confirmación de la sentencia.

    En efecto, como se dice con acierto en la sentencia recurrida:

    "Aplicando esta regla especial de imputación temporal al caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, convenimos con la recurrente en que el crédito salarial líquido, vencido y exigible no nació en el ejercicio 2017 con la firmeza de la sentencia del Juzgado n.º 13, dictada en un procedimiento de conflicto colectivo instado por un sindicato y en el que el Sr. .....no era parte, cuyo fallo no le reconocía -no podía hacerlo- ninguna cantidad a su favor sino que fijaba las bases jurídicas para que luego los trabajadores individualmente pudieran accionar contra la empresa; se originó aquel derecho, decimos, en el ejercicio 2019 con el dictado y firmeza del decreto del Juzgado n.º 4, que en el seno de un procedimiento de reclamación de cantidad promovido por aquella de consuno con otros compañeros aprobó la avenencia habida entre las partes allí litigantes, en la que sí que se declaró y reconoció a favor de la actora un crédito salarial ascendente a 6.192,40 €.

    Aunque la relación entre ambos procedimientos declarativos es evidente, no se trataba en el segundo litigio meramente de cuantificar la cantidad que había de corresponder a la actora sobre las bases de la sentencia dictada en el precedente conflicto colectivo -al modo de un incidente de ejecución-, sino que el actor hubo de entablar en aquel una acción declarativa propia de reclamación de cantidadque en su caso prosperó en forma de conciliación judicial pero que de no haberse esta producido hubiera sido necesario el dictado de otra sentencia, como así de hecho sucedió en el caso de otros trabajadores que formularon otra demanda de la que conoció el Juzgado n.º 13 que llegó a dictar la sentencia que se acompaña ahora con la demanda en la que se rechazó la excepción de prescripción de Eulen y se declaró la cantidad que esta debía abonar a los trabajadores".


    Es decir, la empresa se negaba al abono individual de la cantidad que derivaba de la aplicación del criterio establecido en la sentencia colectiva por entender que no procedía su abono, sin que estuviésemos ante un supuesto equiparable a una mera ejecución de lo acordado en la misma, por lo que el rendimiento de trabajo debe imputarse al ejercicio en que, por decreto, se aprobó la conciliación efectuada entre las partes.

    Por lo demás, la actuación del trabajador ha sido en todo momento razonable: esperó a la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y al cumplimiento voluntario de la misma por el empresario y, ante la ausencia de este, antes de que transcurriese el plazo de prescripción de un año formuló demanda, terminando el proceso mediante decreto que aprobó el acuerdo de conciliación.

    SEXTO. - Costas.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad al existir dudas de derecho.

FALLO


    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

    1.Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

    2.No haber lugar al recurso de casación contra la STSJ de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Málaga) de 13 de octubre de 2023 (rec. 273/2022).

    3.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación. Respecto a las generadas en las instancias, estese a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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