STSJ MU 1082/2018. Recurso 181/2017. Deducción de gastos de amortización de vehículo afecto a actividad profesional de graduado social.

STSJ MU 1082/2018 - Fecha: 25/05/2018
Nº Resolución: 385/2018 -
Nº Recurso: 181/2017
Procedimiento: Procedimiento ordinario

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Murcia - Ponente: PILAR RUBIO BERNA
ECLI: ES:TSJMU:2018:1082 - Id Cendoj: 30030330022018100379

SENTENCIA:

    En Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 181/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.522,99 Euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Parte demandante:

    D. Arturo , representado por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y dirigido por el Letrado D. Juan María López Jiménez.

    Parte demandada:

    La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Actos administrativos impugnados:

    1º) Resolución dictada en fecha 29 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 formulada contra el acto administrativo de referencia NUM001 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF ejercicio 2010 con un importe a ingresar de 1.522,99 euros.

    2º) Resolución dictada en fecha 29 de mayo de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por la que se desestima la reclamación nº NUM002 formulada contra el acto administrativo de referencia NUM003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF ejercicio 2011 con un importe a ingresar de 1.372,69 euros.
Pretensión deducida en la demanda:

    Se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho las Resoluciones recurridas, y expresamente declare la caducidad del procedimiento de gestión y subsidiariamente, no haber lugar a dictar liquidación alguna por ser admisible la deducción de la amortización del vehículo, condenando en costas a la Administración demandada Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.

    El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 21 de marzo de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

    SEGUNDO.

    La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la demandante.

    TERCERO.

    Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

    CUARTO.

    Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.

    Dirige la parte actora el presente recuso, como se ha anticipado en el antecedente primero, contra sendas resoluciones de 29 de mayo de 2017 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por las que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y NUM002, interpuestas, respectivamente, contra el acto administrativo de referencia NUM001 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF ejercicio 2010 con un importe a ingresar de 1.522,99 euros; y contra el acto administrativo de referencia NUM003 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de IRPF ejercicio 2011 con un importe a ingresar de 1.372,69 euros.

    Es preciso advertir, que en ambos supuestos se habían acumulado a las reclamaciones mencionadas, las dirigidas contra el acto de imposición de sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante puesta de manifiesto en el procedimiento de comprobación limitada, sin embargo no constituyen el objeto del presente recurso por haberlas estimado el Tribunal Económico Administrativo.

    Seguido por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la A.E.A.T. de Murcia, procedimiento de comprobación limitada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, con objeto Verificar la deducibilidad y correcta determinación de las cuotas de amortización declaradas, el 10 de abril de 2015 se notifica al interesado el correspondiente requerimiento.

    El día 25 de junio de 2015 se realiza un primer intento de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, que finalmente es notificado el día 21 de octubre de 2015.

    Habiéndose estimado parcialmente las alegaciones presentadas, el día 26 de noviembre de 2015 se notifica Resolución con liquidación provisional, clave de liquidación NUM004 , de la que resulta un importe a ingresar de 1.522,99 euros, de los que 1.253,86 euros corresponden a la cuota y 269,13 euros a intereses de demora. La motivación de esta liquidación es la siguiente:

    Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.

    - La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4a de la Ley del Impuesto.

    - Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

    - De conformidad con la documentación aportada el 21-7-2015, la amortización correspondiente a un vehículo de turismo asciende a 2.544,84 euros, dicha amortización se considera no deducible de conformidad con la normativa de IRPF.

    - En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la determinación de los elementos patrimoniales afectos a una actividad (el interesado declara la actividad de graduado social, epígrafe IAE 726) se recoge en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas, y en el artículo 22 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo) (...)

    De acuerdo con lo anterior de no acreditarse la afectación exclusiva del vehículo turismo a la actividad desarrolla no podrá deducirse gasto alguno derivado de su utilización ni la amortización.

    A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento de comprobación se hace constar que se ha producido una dilación en el transcurso del procedimiento por causa no imputable a la Administración de conformidad con el artículo 104.e) del RGAT, desde que se produce el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación, el 24-6-2015, hasta que finalmente es notificada el 21-10-2015.

    Dicho periodo se excluye del cómputo de duración del procedimiento.

    Interpuesto recurso de reposición el mismo fue desestimado por resolución notificada el 24 de febrero de 2016.

    Contra dicho acto se formuló reclamación económico administrativa nº NUM000, alegando, en síntesis:

    1°.- Que procede la admisión de la deducción de las amortizaciones correspondientes a un vehículo de turismo, entendiendo que con la documentación que obra en el expediente administrativo se ha probado la afección a la actividad.

    2°.- Que se ha producido la caducidad del procedimiento, habida cuenta de que han transcurrido más de seis meses. Que las dilaciones que pone de manifiesto la resolución del recurso de reposición recurrida, imputables al obligado tributario, no se encuentran acreditadas en el expediente administrativo, y ello porque no se ha llevado a cabo la notificación de la propuesta de liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 30/1992, que señala que deben realizarse dos intentos de notificación antes de la publicación, habida cuenta que el primer intento fue resultado ausente y el segundo desconocido, según el resguardo de correos, por propia incongruencia de ambos motivos.

    El TEAR desestima la reclamación y con carácter previo rechaza la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, por entender, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT, que en el cómputo del plazo máximo para resolver, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución y los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución; considerando que en este caso se ha producido una dilación en el transcurso del procedimiento por causa no imputable a la Administración desde que se produce el primer intento de notificación de la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, el 24-6-2015, hasta que finalmente es notificada dicho acto el 21-10-2015, por lo que dicho periodo se excluye del cómputo de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.e) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    Sobre la cuestión de fondo explica que conforme a la normativa de aplicación (artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) para poder deducir los gastos referidos a un automóvil, en particular, la amortización del mismo que se discute en nuestro caso, es preciso que el mismo esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Concluyendo que en el presente caso no ha quedado justificada la afectación en exclusiva a la actividad del vehículo en cuestión, pues el hecho de que el recurrente ejerza la profesión de graduado social y preste servicios a empresas ubicadas en distintas localidades no prueba su utilización exclusiva en la actividad; asimismo, estima que el certificado emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, aportado por el interesado, permite considerar acreditado que el interesado dispone de otro vehículo, pero no consta ninguna información sobre el tipo de vehículos de que se trata, su estado de conservación y uso de los mismos, ni tampoco las necesidades de utilización por otros miembros de la unidad familiar, siendo normal en esta época que en muchas familias haya dos o más automóviles para el uso de sus miembros, incluso destinados en exclusiva para ciudad o carretera, en función de su potencia y/o dimensiones.

    Pese a la dificultad probatoria que dicha cuestión pueda presentar, razona el TEAR que el contribuyente no ha desplegado suficiente actividad probatoria tendente a demostrar que el vehículo estaba afecto exclusivamente a la actividad profesional que ejercía, por cuanto, no resultan fechas en que se realizan las visitas necesarias para la prestación de los servicios de graduado social, lo cual, impide constatar, en su caso, su coincidencia temporal con gastos de combustible; no existe acreditación de los kilómetros efectuados con el vehículo de un modo individualizado, así como su relación con la actividad desplegada, desplazamientos que guarden correlación con los lugares donde tiene que prestar los servicios de graduado social; circunstancias que corresponde acreditar al contribuyente y que no es posible sustituir con manifestaciones sobre la correspondencia con el desempeño de su actividad profesional que precisa de desplazamientos a los lugares que cita desde su domicilio, quedando por tanto las alegaciones del recurrente, como meras alegaciones vacías de contenido probatorio.

    La reclamación número NUM002 se resuelve en términos sustancialmente iguales.

    SEGUNDO.

    Como fundamento de la pretensión que se ejercita alega la actora, en su demanda, los siguientes motivos de impugnación:

    1.- Caducidad del procedimiento.

    2.- Deducibilidad de la amortización del vehículo en las liquidaciones recurridas.

    El Abogado del Estado se opone al recurso y respecto de la caducidad del procedimiento señala que la misma no ha tenido lugar al quedar acreditado en el expediente el intento válido de notificación realizado el 25 de junio en el domicilio correspondiente que fue reiterado al día siguiente, considerando en consecuencia, que el tiempo transcurrido desde este primer intento de notificación hasta que la misma tiene lugar por comparecencia de conformidad con lo dispuesto en el 112 de la LGT, el 21 de octubre de 2015, es una dilación solo imputable al contribuyente, tal y como resulta de lo establecido en el artículo 104.e) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

    En cuanto a la procedencia de la deducción de los gastos por amortización del vehículo, en contra de lo que sostiene el recurrente entiende la Administración demandada que la prueba de la afección del vehículo a la actividad de 100%, es obligación del contribuyente conforme al artículo 105.1 de la Ley 58/3003 General Tributaria y así lo ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Supremo, estimando que en este caso no se ha acreditado de forma suficientemente convincente la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad.

    TERCERO.

    Alegada la caducidad del procedimiento de comprobación limitada del que deriva el acuerdo de liquidación impugnado es preciso que analicemos dicha cuestión con carácter previo.

    Establece el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria al hablar de los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa textualmente en su apartado primero, que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
   
    Plazo aplicable al procedimiento de comprobación limitada, al no fijarse otro distinto.

    Este plazo se contará conforme a lo previsto en el propio artículo citado, y tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, que en nuestro caso tiene lugar el día 10 de abril de 2015 cuando se notifica requerimiento de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Murcia, que inicia el procedimiento de comprobación limitada de referencia NUM005 El cómputo, lógicamente finaliza cuando se notifica la liquidación provisional que pone fin al procedimiento, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 104.2 de la LGT " A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución (...)"

    En nuestro caso, no se discute el díes a quo (10 de abril de 2015) ni el dies ad quem (26 de noviembre de 2015), ni que entre ambas fechas haya transcurrido más de 6 meses, centrándose la controversia en determinar si el periodo transcurrido entre el 25 de junio de 2015 -primer intento de notificación del trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional- y el 21 de octubre del mismo año -fecha de notificación por comparecencia tras publicación de anuncio en el BOE- debe formar parte del cómputo o por el contrario debe entenderse que es una dilación imputable al contribuyente y no contabilizarse.

    Sobre la forma de llevar a cabo el cómputo de los plazos hemos de recordar que el último párrafo del artículo 104.2 de la LGT dispone textualmente que "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

    Completándose esta regulación en el RD 1.065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo artículo 104, en relación con las dilaciones por causa no imputable a la Administración, dispone, en su apartado e ) que se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, " El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido."

    Resulta evidente, por tanto, como mantiene el TEARM que no puede formar parte del cómputo del plazo de caducidad el tiempo transcurrido desde el 25 de junio de 2015 hasta el 21 de octubre de 2015.

    No pueden acogerse las alegaciones de la actora sobre las irregularidades de los intentos de notificación personal ni sobre la falta de notificación por comparecencia. En efecto, a la vista del expediente puede comprobarse que el 24 de junio de 2015 se dicta la propuesta de liquidación que se intenta notificar por correo certificado con acuse de recibo el 25 y 26 de junio de 2015, resultando devuelta por encontrarse ausente el destinatario en su domicilio a las 10:00 y a las 11:30 horas, respectivamente cuando intentó notificarse la misma, y no haber sido retirada la misma en las Oficinas de Correos pese a haber dejado aviso en el buzón.

    Estos intentos de notificación se repiten con idéntico resultado el 27 y 28 de julio y el 14 y 15 de septiembre.

    Finalmente se publicaron anuncios en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2015 / 054 y fecha 05-10-2015, citación para notificación por comparecencia en el Tablón Edictal Único, entendiéndose practicada la notificación, ante la incomparecencia del obligado tributario, el día 21-10-2015.

    En los tres intentos de doble notificación personal realizados por correo certificado con acuse de recibo el domicilio es el mismo -no discute el actor que el mismo sea correcto- y además en todos los casos se manifiesta por el empleado de correos que la causa de la falta de entrega es la ausencia del destinatario excepto en el último de ellos, en el que se dice que resulta desconocido, lo cual no deja de ser un error sin mayores consecuencias, cuando dicha notificación resultaba innecesaria dado que, con carácter previo, hay otros cuatro intentos de notificación.

    CUARTO.

    Por lo que se refiere a la cuestión de fondo consistente en determinar, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba, si los documentos aportados por el interesado a requerimiento del órgano de gestión eran suficiente o no para acreditar la deducibilidad de los gastos que se aplicó el actor en su declamación de la renta de los ejercicios 2010 y 2011, la Sala comparte la tesis señalada por la resolución impugnada. Es evidente que tratándose de deducción de gastos la carga de la prueba la tenía del contribuyente de acuerdo con los arts. 105.1 y 106 LGT 59/2003, en relación con las normas que regulan la carga de la prueba en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Como señala dicha resolución el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probarlos hechos constitutivos del mismo".

    Por su parte, el artículo 106 de la misma Ley remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho.

    De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintitos y excluyentes.

    Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba. En consecuencia, corresponde al recurrente la carga de la prueba de los gastos de la actividad económica que invoca.

    Por lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos por amortización del vehículo, estima la actora que ha cumplido con la obligación probatoria que le incumbe, y que la documentación aportada durante la tramitación del procedimiento de gestión acredita la afección total del vehículo en cuestión a la actividad.

    Dicha documentación consiste, por una parte, en las facturas de ingresos procedentes de los servicios de elaboración de Proyectos a clientes cuyo domicilio fiscal se encuentra en diferentes ciudades de España, que acredita la necesidad de la utilización del vehículo en cuestión para realizar los pertinentes desplazamientos, los cuales son a su vez necesarios para la prestación de dichos servicios por el tipo de trabajo realizado.

    Habiéndose presentado, asimismo, documentación relativa al kilometraje realizado al vehículo, congruente con los desplazamientos a dichas ciudades reseñadas.

    Por último, para acreditar que la afección lo es al 100 %, además de lo anterior, se aporta documentación que prueba la titularidad de otro vehículo destinado al uso particular.

    Tanto la Administración demandada como el TEARM consideran que dicha prueba no es suficiente y que el hoy recurrente no ha desplegado toda la actividad probatoria que le era exigible, al no haber individualizado fechas en que se realizan las visitas necesarias para la prestación de los servicios de graduado social, lo cual, impide constatar, en su caso, su coincidencia temporal con gastos de combustible; ni existe acreditación de los kilómetros efectuados con el vehículo de un modo individualizado, así como su relación con la actividad desplegada.

    Comparte esta Sala la argumentación del TEARM. Efectivamente, el actor ha aportado diversas facturas referidas a servicios prestados a clientes con domicilio fiscal en distintas localidades, sin embargo, las mismas no acreditan que la prestación de servicios haya requerido desplazamiento y de haberse producido, cuantos, en que fechas y que consumo de gasolina han requerido. Por otro lado, tampoco es suficiente con acreditar que es titular de un segundo vehículo, pues ello, por sí solo no permite deducir una afectación plena del adquirido al desarrollo de la actividad, tal como exige la norma.

    Que la actividad probatoria desplegada no es suficiente se deriva de la propia actitud del recurrente, que una vez puesta de manifiesto esa insuficiencia por el TEARM y apuntado por el mismo que otras pruebas podrían haberse practicado, en esta instancia, pudiendo hacerlo, no solicita la práctica de prueba alguna, más allá de la remisión al expediente administrativo.

    Hay que tener en cuenta que el art. 22 del Reglamento regulador del IRPF aprobado por RD. 439/2007 no admite, como reconoce el propio recurrente, la afectación parcial del vehículo a la actividad en la que estaba dado de alta en el IAE, siendo evidente que no ha demostrado, pese a tener la carga de la prueba, haberlo destinado durante los ejercicios 2010 y 2011 con exclusividad al ejercicio de la misma.

    QUINTO.

    Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso por ser los actos recurridos, en cuanto a lo aquí discutidos, conformes a derecho; sin que proceda realizar una expresa imposición de costas, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso inicialmente contra la desestimación por silencio de las reclamaciones formuladas ante el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, y que el mismo, finalmente estimó parcialmente las reclamaciones interpuestas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional)

    En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

F A L L O

    Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 181/2017 interpuesto por D. Arturo contra resoluciones de 29 de mayo de 2017 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, por las que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y NUM002, interpuestas, respectivamente, contra el acto administrativo de referencia NUM001 y NUM003 por los que se desestiman sendos recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales giradas en concepto de IRPF ejercicio 2010 y 2011 por ser dichos actos, conformes a derecho en cuanto a lo aquí discutido; sin costas.
   
    La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

    En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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