STSJ M 1937/2015. Recurso 43/2013. Deducción de gastos asociados al vehículo considerado afecto a la actividad de headhunter.

STSJ M 1937/2015 - Fecha: 10/03/2015
Nº Resolución: 354/2015 -
Nº Recurso: 43/2013
Procedimiento: Procedimiento ordinario

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso - Sección: 5
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLI: ES:TSJM:2015:1937 - Id Cendoj: 28079330052015100305

SENTENCIA:

    En la villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 43/2013 interpuesto por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, en representación de Dª Julia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.

    Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se acuerde haber lugar a la reclamación realizada.

    SEGUNDO.

    El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

    TERCERO.

    Por auto de 15 de octubre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.

    El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, de la que resultó una cantidad a devolver de 1.26571 euros.

    SEGUNDO.

    Los hechos relevantes para el análisis del presente recvurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

    1.- La actora presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2005, con resultado de 11.11696 euros a devolver.

    2.- Esa declaración no fue admitida por la Administración, que practicó liquidación provisional de la que resultó una cantidad a devolver de 1.26571 euros. Esta liquidación no aceptó la deducibilidad de los siguientes gastos:

    a) Gastos de suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) de la vivienda habitual ya que, a pesar de declarar que desarrolla su actividad en esa vivienda, los mismos sólo son deducibles cuando se destinan exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse ninguna regla de prorrateo.

    b) Gastos relacionados con el vehículo VW Passat (leasing, gasolina, etc.) ya que no queda acreditada la afectación exclusiva a la actividad.

    c) De acuerdo con el contrato en el que se estipulan las condiciones del pacto de no concurrencia de la contribuyente con la empresa de la que se desvincula, no ha lugar a la reducción por renta irregular ya que no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por no corresponderse con ninguno de ellos (art. 11 del Real Decreto 439/2007).

    Por otra parte, tampoco puede considerarse renta generada en un periodo superior a dos años, ya que el propio contrato establece un plazo de doce meses durante el cual tiene la limitación de no competencia.

    3.- La mencionada liquidación fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de fecha 11 de abril de 2011 y, posteriormente, por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este proceso.

    TERCERO.

    La actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que estuvo trabajando para la entidad Iberian durante más de diez años, habiéndose dado de alta como autónomo tras cesar en dicho puesto a fin de realizar por cuenta propia la misma actividad (hed hanter), cumpliendo a tal fin todas las obligaciones formales.

    Agrega que para desarrollar tal actividad tuvo que efectuar gastos que dedujo en su declaración tributaria, destacando, en cuanto a los suministros, que si bien no se han empleado de forma exclusiva en la actividad, tampoco se han deducido totalmente, sino en la parte proporcional, careciendo de toda lógica no admitir la deducción de gastos de la vivienda a una persona que trabaja en casa, pues esa decisión no tiene en cuenta el espíritu de las normas.

    Con respecto al vehículo, la actora invoca una consulta de la Dirección General de Tributos que admite la afectación al desarrollo de la actividad de los vehículos automóviles en un 50%, salvo que se acredite una afectación mayor, añadiendo que tiene otro vehículo a su nombre para sus restantes actividades.

    Por último, considera renta irregular el rendimiento derivado del pacto de no concurrencia por entender que se generó durante los diez años que estuvo trabajando para la empresa Iberian Executive Search & Selection S.L. por los conocimientos que ello le proporcionó, estando directamente relacionado el importe con su antigüedad en la citada sociedad, de manera que el periodo de generación no se corresponde con el tiempo de vigencia de la no concurrencia, siendo un rendimiento irregular que no volverá a recibir.

    CUARTO.

    El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los expuestos por el TEAR en la resolución recurrida, invocando en apoyo de su tesis diversas sentencias.

    QUINTO.

    Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso, su examen debe realizarse a partir de lo dispuesto en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio que nos ocupa.

    El art. 28.1 del mencionado texto legal, precepto referido al cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, establece:

    "1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva".

    Por otra parte, los apartados 1 y 2 del art. 29 de la misma Ley disponen:

    "1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

    a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

    b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

    No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

    c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

    2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

    Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica".

    Estas normas legales han sido desarrolladas por el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en concreto por su art. 22, referido a los elementos patrimoniales afectos a una actividad, que establece en sus apartados 2 y siguientes:

    "2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

    No se entenderán afectados:

    1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

    2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

    3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

    En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

    4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

    a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

    b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

    e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

    A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep".

    Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el obligado tributario la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: "...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales".

    SEXTO.- Las normas que se acaban de transcribir permiten la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, de modo que nada impide que la recurrente pueda destinar una parte de su vivienda al desarrollo de su actividad económica.

    La Administración, con apoyo en la consulta de la Dirección General de Tributos V0801-07, de 17 de abril de 2007, considera que esa afectación parcial faculta al contribuyente para deducir en la parte proporcional los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como son los de amortización, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc. Sin embargo, conforme a esa misma consulta, sólo considera deducibles los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda.

    Sin embargo, la Sala no comparte este criterio. En efecto, no se discute que la normativa admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, por lo que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.

    En consecuencia, procede anular en este particular la liquidación recurrida y reconocer el derecho de la recurrente a deducir los aludidos suministros en la proporción antes indicada.

    SÉPTIMO.

    Por otro lado, de acuerdo con los preceptos antes transcritos, para admitir la deducción de los gastos referidos al automóvil es preciso que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, como antes se ha indicado.

    Al contrario de lo que ocurre con la vivienda, supuesto antes examinado, la normativa reguladora del IRPF no admite la afectación parcial de los automóviles a la actividad económica.

    Así, en este caso no ha quedado justificada la afectación en exclusiva a la actividad del automóvil VW Passat, pues el hecho de que la recurrente realice desplazamientos para desarrollar la actividad económica implica la necesidad de utilizar un medio de transporte, pero no prueba que esos desplazamientos exijan el uso habitual y permanente del reseñado turismo, por lo que no está acreditada su utilización exclusiva en la actividad, extremo que tampoco queda demostrado por la circunstancia de que la actora sea titular de otro vehículo, pues ese dato no justifica el uso al que se destina cada uno de los turismos (profesional, personal o mixto), siendo normal en esta época que muchas personas y familias tengan dos o más automóviles cuyo uso no viene determinado por el desarrollo de una concreta actividad económica, sino por su asignación a los distintos miembros de la unidad familiar o por circunstancias distintas, tales como su uso para ciudad o carretera en función de su potencia, dimensiones, antigüedad u otras razones.

    Además, la afectación no queda demostrada por la contabilización del vehículo en los registros de la actividad, pues no acredita el cumplimiento de los requisitos a los que la norma condiciona la afectación exclusiva.

    En definitiva, las pruebas aportadas por la recurrente no excluyen el uso del vehículo para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse afecto en exclusiva a la actividad económica, y ello impide admitir la deducción de los gastos referidos a dicho turismo.

    Por último, la normativa del IVA no es aplicable al IRPF por tratarse de tributos de distinta naturaleza que gravan diferentes hechos imponibles.

    OCTAVO.

    La actora reclama también que se considere renta irregular, con derecho a la reducción del 40 por 100, la percepción derivada del pacto de no concurrencia suscrito el 29 de julio de 2009 con la entidad Iberian Executive Search & Selection S.L. (en adelante Iberian), por estimar que se generó durante el periodo de diez años de duración de su relación laboral.

    La actora cesó de forma voluntaria en su relación con dicha sociedad el 29 de junio de 2009, y el día 29 de julio siguiente ambas partes suscribieron un documento mediante el cual la Sra. Julia se obligó a que su futura actividad profesional no concurriese durante doce meses con los proyectos y propuestas en curso, o pendientes de adjudicación en tal fecha, entre la citada sociedad y los clientes que se detallaban en el documento, percibiendo la actora como contraprestación la cantidad de 52.00000 euros.

    El análisis de esta cuestión tiene que efectuarse a partir de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en su art. 18, relativo a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, dispone:

    "1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

    2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (...)".

    El precepto legal transcrito ha sido objeto de desarrollo por el Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece en su art. 11.1:

    "1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

    a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

    b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

    c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

    d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

    e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

    f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

    g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas."

    La demandante alega que el ingreso cuestionado tiene su origen en el número de años trabajados en la empresa Iberian, por lo que, a su juicio, es un rendimiento irregular del trabajo. Sin embargo, la Sala no comparte esa tesis y estima que tienen el carácter de renta regular, ya que el pacto de no concurrencia se suscribió un mes después de la finalización de su relación laboral con la empresa Iberian y, además, el contenido del documento suscrito el 29 de julio de 2009 pone de relieve que la concreta antigüedad en la empresa no fue un requisito para establecer el pacto ni para determinar la cuantía de la contraprestación, derecho que surgió del propio acuerdo y que se fijó para evitar la concurrencia de la actividad económica de la recurrente con la de la sociedad Iberian durante doce meses.

    Si se admitiera el criterio de la parte actora se le estaría dispensando un trato privilegiado en relación con otros contribuyentes de rendimientos anuales similares, lo que resultaría contrario al fin que persigue el legislador.

    Por otro lado, el rendimiento controvertido no se corresponde con ninguno de los que el art. 11.1 del Real Decreto 439/2007 considera obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se trata de una cantidad satisfecha por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, como resulta con toda claridad de la finalidad del pacto y de la fecha del documento, un mes posterior al cese de la relación.

    En consecuencia, debe rechazarse la pretensión de la parte actora por no tener ese rendimiento la consideración de renta irregular al no haberse generado en un periodo superior a dos años.

    Este mismo criterio ya ha sido mantenido por esta Sección en supuestos similares, en concreto en las sentencias de 18 de septiembre de 2008 (recurso nº 770/2005) y 5 de noviembre de 2009 (recurso nº 1310/2007 ), afirmándose en esta última lo siguiente:

    "QUINTO La cuestión que se suscita en este recurso relativa a la posible irregularidad de los rendimientos obtenidos en cumplimiento del pacto de no concurrencia ha sido resuelta por la Sala de 18 de septiembre de 2008, rec. 770/05, en que se planteaba idéntica cuestión respecto de un consejero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    Como decíamos "la percepción percibida es similar a la regulada para los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, se trata de un pacto de no competencia postcontractual que comporta derechos y obligaciones recíprocos para quienes lo firmaron: de un lado, que el Consejero no pueda competir durante un tiempo determinado tras su cese con la actividad propia del Mercado de Valores; y de otro, que éste se comprometa a abonarle por ello, como medio de subvenir a su subsistencia durante el lapso que se convino de no concurrencia, una indemnización adecuada, por suficiente.

    La causa de la obligación no es ni la experiencia ni el tiempo que haya podido estar un Consejero en su puesto, como pretende hacer ver el recurrente en su forma de cálculo de la indemnización, sino la obligación de no hacer consistente en no prestar servicios para otra entidad relacionada con el Mercado de Valores. Es decir el intercambio de dinero y obligación de no hacer se produce a lo largo de cada ejercicio; y se resuelve, como en todo contrato bilateral, cuando el que recibe la compensación incumple su obligación de no concurrencia.

    En consecuencia en modo alguno puede decirse que la renta se genere en periodo superior a dos años y tampoco se produce por la extinción de la relación laboral sino por la no concurrencia una vez extinguida esa relación de manera que tampoco se da ninguno de los supuestos del artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto citado.

    El tratamiento de los rendimientos como "renta irregular" tiene la finalidad de evitar la progresividad de la aplicación de la tarifa del impuesto en un ejercicio en que se imputarían ingresos obtenidos en varios. Pero las rentas a las que se contrae el presente recurso es una contraprestación derivada del pacto de no concurrencia.

    Por lo demás, en cuanto a la que se dice reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, lo cierto es que todos los Tribunales, salvo el de Cantabria, mantienen el mismo criterio que se sostiene en esta sentencia. Así las sentencias del TSJ de Canarias de 2.3.2004, la del TSJ del País Vasco de 13.2.2004, la del TSJ de Galicia de 30.12.2003, la de Sevilla de 14 de octubre de 2.005 y la de Vizcaya de 11 de abril de 2005"."

    NOVENO.

    En atención a las razones expuestas, es procedente anular la liquidación provisional recurrida en cuanto no admite la deducción de los gastos de suministro de la vivienda en que la actora desarrolla su actividad económica en proporción al porcentaje de afectación de dicho inmueble a tal actividad, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda practicar nueva liquidación que admita la citada deducción y que mantenga el carácter no deducible de los gastos relacionados con el vehículo así como la naturaleza de renta regular del importe percibido por la actora en virtud del pacto de no concurrencia suscrito en fecha 29 de julio de 2009.

    DÉCIMO.

    Al estimarse parcialmente el presente recurso, no procede hacer imposición de costas, conforme al art. 139.1, párrafo segundo de la Ley de esta Jurisdicción , precepto reformado por la Ley 37/2011.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

    Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Julia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como la liquidación provisional de la que trae causa, en los términos establecidos en el noveno fundamento jurídico; sin imposición de costas.

    Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la LeyOrgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

¿Tienes una duda? SuperContable te sacará de este apuro.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Consulta Vinculante V2867-15. Determinación de la retribución en especie por vehículo facilitado por la empresa para desarrollo de trabajo.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos