Retenciones del capital mobiliario en el IRPF. Concepto de Activos Financieros.

RETENCIONES DEL CAPITAL MOBILIARIO. CONCEPTO ACTIVOS FINANCIEROS.


    A los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Real Decreto 2717/1998 de Pagos a cuenta del I.R.P.F. aclara, pues no se hace de forma expresa en la Ley 35/2005, el concepto de activos financieros, diferenciando además entre rendimientos ímplicitos, explícitos y mixtos.

    Así, se consideran activos financieros los VALORES representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, independientemente de la forma que adopten.

    Tendremos activos financieros con:

    Rendimiento implícito.- Aquellos en los que el rendimiento se genera por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de estas operaciones.

    También lo serán las primas de emisión, amortización o reembolso y, cualquier instrumento de giro (incluso los originados en operaciones comerciales) a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores y suministradores.

    NO tendrán esta consideración las primas de colocación, bonificaciones siempre que constituyan ingreso en su totalidad para el mediado, intermediario o colocador financiero que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.

    Rendimiento explícito.- Aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios.

    Rendimiento mixto.- Mezcla de los dos tipos de rendimientos vistos anteriormente. Seguirán el régimen de los rendimientos explícitos cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, a cinco años o a 10,15 ó 30 años para activos financieros con plazo igual o inferior a 4, superior a 4 pero inferior a 7 años y superior a 7 respectivamente.

Legislación



- Art. 91 RD 439/2007 RIRPF. Concepto y clasificación de activos financieros.

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