Retención rendimientos actividades ecomómicas estimación objetiva del IRPF.

RETENCIONES


    A partir de la entrada en vigor de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF se establece la posibilidad, pendiente de desarrollo reglamentario de realizar una retención del 1% sobre los rendimientos de actividades económicas que determinen su beneficio por el método de estimación objetiva.
    En esta línea la Ley 36/2006, de medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, en su disposición adicional 2ª, se expresa:

  1. Adicionalmente a los supuestos previstos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, estarán sujetos a un porcentaje de retención del 1 por 100 los rendimientos de actividades económicas que se determinen por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

  2. Para el cálculo de los límites de exclusión del método de estimación objetiva se tendrán en cuenta no sólo las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las realizadas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

    2. Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

    En el artículo 93 del Reglamento del Impuesto, establece las condiciones para la determinación de las retenciones en los rendimientos derivados de actividades económicas, y así, establece aquellas actividades suceptibles de aplicarles el 1% de retención anteriormente mencionado. En concreto:

I.A.E.Actividad Económica
314 y 315Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales N.C.O.P.
453Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros.
453Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo.
463Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción.
468Industria del mueble de madera.
474.1Impresión de textos o imágenes.
501.3Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5Carpintería y cerrajería.
505.6Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
722Transporte de mercancías por carretera.
757Servicios de mudanzas.


   Según la disposición transitoria tercera del RD 1576/2006, de 22 de diciembre, no procederá la práctica de la retención de este 1% hasta que no finalice el plazo señalado para la renuncia o revocación del régimen de estimación objetiva para 2007, es decir, un mes posterior a la publicación de la Orden Ministerial que apruebe el régimen de estimación objetiva para 2007.

Legislación



Art. 93 R.D. 439/2007 RIRPF. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.

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