Reparto de dividendos gananciales.

EFECTOS DEL REPARTO GANANCIAL DE DIVIDENDOS EN LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO. IRPF


    
    Uno de los aspectos "más temidos" en la imposición directa es la progresividad que se suele aplicar a gran cantidad de impuestos y que deriva en una mayor imposición cuanto mayores sean los ingresos/rentas gravadas.

Sepa que:

La legislación civil (artículo 1347 CC), establece en todo caso el carácter gananancial de los dividendos siempre y cuando sean repartidos, no así de los que se destinan a reservas (Sentencia del TS 60/2020).
El ejemplo más conocido es el del impuesto de la renta sobre las personas físicas (IRPF) tanto en su escala general como en la del ahorro. Contra esta progresividad poco o nada se puede hacer, no obstante, en el ámbito de la percepción de dividendos, el carácter ganacial de estos, cumplidas ciertas premisas, independiemtemente de la titularidad real de las acciones/participaciones que los generan, pueden coadyuvar a paliar dicha progresividad.

    Antes de entrar en profundidad sobre el tema, veamos cómo la legislación civil, fiscal así como la jurisprudecia al respecto determina el carácter o no ganancial de los dividendos recibidos por una persona física.

    Como sabemos, la percepción de dividendos responde a la titularidad mercantil de las participaciones/acciones de una sociedad de capital. Así, el titular de estas será el receptor a título personal de los dividendos que correspondan a sus participaciones, realizándole a este las correspondientes retenciones en origen, como así determina la Resolución del TEAC 1398/2016. Otra cosa será la imputación fiscal de los mismos en la que entraremos más adelante.
Titularidad mercantil vs. titularidad fiscal

    En la titularidad de los dividendos recibidos en un matrimonio en régimen de gananciales chocan dos legislaciones, la civil/mercantil y la fiscal. Así pues, mientras en la titularidad civil, amparada en el artículo 1347.2º del Código Civil

Son bienes gananciales:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.

, se establece el carácter ganancial de los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales -por tanto, los dividendos se consideran gananciales aunque las acciones/participaciones que los originan sean privativas de un solo conyuge-, en la fiscal, amparada por el artículo 11.3 de la LIRPF, establece que los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales de que provengan dichos rendimientos.

    Ahora bien, ¿qué legislación es la aplicable? Aunque esta controversia ha dado que hablar durante bastante tiempo, con base a jurisprudencia tal como la resolución del TEAC 1398/2016, las sentencia del TS 60/2020 y  977/2025 se ha determinado que:
  1. En cuestiones civiles y mercantiles tales como valoración de herencias, caudal hereditario, etc... se aplica la legislación civil que determina el carácter ganancial de los dividendos recibidos, independientemente del carácter ganacial o no del instrumento que los genera (sentencia del TS 60/2020)

  2. En materia fiscal se aplica lo estipulado en el artículo 11.3, de tal manera que si, por ejemplo, unas acciones adquiridas en régimen matrimonial ganancial, los dividendos recibidos por estas se asignarán fiscalmente por mitad a cada cónyuge, independientemente del porcentaje de participación que tengan estos en la empresa y de quien los haya recibido (resolución del TEAC 1398/2016 y sentencia del TS 977/2025).
    Aclarado el tema de la titularidad e imputación fiscal de los dividendos recibidos, pasemos a estudiar los efectos del carácter ganancial de estos, cuando así sea, en la progresividad del impuesto sobre la renta, mediante el siguiente ejemplo:

Ejemplo.

    El matrimonio formado por D. José y Dª. Rosa, casados en gananciales, tienen el 100% de la mercantil Supercontable SLU, contando D. José con la totalidad de las participaciones de la sociedad. Dichas participaciones fueron adquiridas por este durante su matrimonio con Dª. Rosa.

    Supercontable, en este ejercicio, ha distribuido dividendos a D. José, realizándole la correspondiente retención.

    Determinar la tributación en el impuesto de la renta en los siguientes casos y cantidades recibidas:
  1. Considerando carácter ganancial de los dividendos, como es el caso.
  2. Considerando carácter privativo de los dividendos.
  3. Para 30.000 €
  4. Para 80.000 €
  5. Para 210.000 €

Solución

    La siguiente tabla nos da la solución. Reseñar que las cifras señaladas solo tienen en cuenta las cantidades recibidas por dividendos, sin tener en consideración situaciones personales o familiares del contribuyente ni ningun otro tipo de personalización (no se ha descontado cantidad alguna por el mínimo personal).
Dividendo TotalPrivativoGanancial (1/2 cada uno)Diferencia
30.000€6.180 €3.030 x 2 = 6.060 €- 120 €
80.000€17.280 €8.280 x 2 = 16.560 €- 720 €
210.000 €47.580 €23.030 x 2 = 46.060 €- 1.520 €
  1. Al solo considerar el importe de los dividendos percibidos y al no haber considerado deducción alguna, se "aisla" el efecto de la diferencia de tributación en los casos expuestos.
  2. En el caso de dividendos gananciales se ha asignado el 50% de estos a cada cónyuge y se ha sumado la tributación por ellos de ambos.
  3. La diferencia de tributación es siempre a favor del carácter ganacial.


    Como podemos observar, existe un ahorro fiscal, derivado de la progresividad del impuesto, si "dividimos" las cantidades recibidas en concepto de dividendos entre los componentes del matrimonio en régimen de gananciales. Este hecho es un coadyuvante en la decisión relativa a determinar qué es mejor, salario o cobro de dividendos en una SLU que podríamos plantearnos.

Comentarios



Tratamiento fiscal de los dividendos en el IRPF.
¿Qué es mejor, salario o cobro de dividendos en una SLU?.

Legislación



Artículo 11 Ley 35/2006 LIRPF. Individualización de rentas.
Artículo 1347 de Código Civil. Bienes gananciales.

Jurisprudencia y Doctrina



Sentencia del TS 977/2025. Legislación fiscal prioriza a la civil en imputación de rendimientos del capital.
Resolución del TEAC nº 1398/2016. Dividendos en gananciales y ajuste secundario.
Consulta DGT V1336-25. Los dividendos recibidos por pesona física no gozan de deducción alguna en el IRPF.
Sentencia TS 60/2020. Carácter ganancial de dividendos y privativo de reservas de sociedad.


Siguiente: Consulta Vinculante V2657-17. Tributación de las ganancias y pérdidas obtenidas en apuestas deportivas. IRPF.

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