Rendimientos de capital mobiliario que forman parte de la base imponible general. Propiedad intelectual, propiedad industrial, subarrendamientos
RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO QUE FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE GENERAL.
Si centramos nuestra atención sobre aquellos rendimientos de capital mobiliario que entran a formar parte de la Base Imponible General, será el artículo 25.4 de la LIRPF, el que nos muestre los siguientes rendimientos:
1. Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor.
Caso muy común de rendimientos recibidos en herencia; el beneficiario o perceptor de los rendimientos derivados de la propiedad intelectual es un tercero distinto del autor.
Este tipo de rendimientos puede ser calificado con distinta naturaleza dependiendo de quién sea el perceptor de los rendimientos. Así:
BENEFICIARIO DEL RENDIMIENTO
CALIFICACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS EN IRPF
Un tercero distinto del autor
Capital Mobiliario
El propio autor, cediendo el derecho de explotación
Trabajo
El propio autor, con ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos
Actividades Profesionales o artísticas
El propio autor, con ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos y no se ceda derechos a explotación
Actividades Empresariales
Añadir que, de acuerdo con redacción dada por RD 1008/2023, al artículo 101.2 del RIRPF, el porcentaje de retención sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación será del 15%. No obstante, será de aplicación el 7%:
Cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75% de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.
Cuando se trate de los rendimientos de actividades profesionales establecidos reglamentariamente.
Cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.
2. Rendimientos procedentes de la propiedad industrial.
Este tipo de rendimientos será calificado como "rendimiento de capital mobiliario" cuando la propiedad industrial no esté afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente, ya que sí así fuese, los rendimientos deberán incluirse entre los procedentes de dichas actividades.
3. Rendimientos procedentes de la prestación de asistencia técnica.
Este tipo de rendimientos será calificado como "rendimiento de capital mobiliario" cuando la asistencia técnica no se preste en el ámbito de una actividad económica, en cuyo caso los rendimientos se comprenderán entre los procedentes de la actividad económica desarrollada.Gastos deducibles.- En este caso serán deducibles de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención, así como el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de los que procedan los ingresos.
4. Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas.
Este tipo de rendimientos puede ser calificado con distinta naturaleza dependiendo de cuál sea el origen de estos rendimientos. Así:
ORIGEN DEL RENDIMIENTO
CALIFICACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS EN IRPF
Arrendamiento por contribuyente que NO ejerce actividad económica
Capital Mobiliario
Arrendamiento por contribuyente que ejerce actividad económica
Actividad Económica
Arrendamiento de muebles conjuntamente con inmueble cuando contribuyente no ejerce actividad económica
Capital Inmobiliario
Arrendamiento de negocio
Capital Mobiliario
Arrendamiento de local de negocio
Capital Inmobiliario
Así, como podemos observar del cuadro-resumen anterior, solamente incluiremos dentro de los rendimientos de capital mobiliario que van a formar parte de la base imponible general, aquellas rentas procedentes del arrendamiento de unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas (arrendamiento de negocio) y el arrendamiento de bienes muebles por contribuyentes que no realizan actividades económicas.Gastos deducibles.- En este caso serán deducibles de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención, así como el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de los que procedan los ingresos. Entre los gastos necesarios entenderemos incluidos:
Intereses y gastos financieros.
Reparación y conservación.
Tributos y recargos estatales.
Servicios personales.
Formalización de contrato.
Saldos de dudoso cobro.
Primas de contratos de Seguro.
Servicios y suministros.
Amortizaciones.
5. Rendimientos procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador.
Los rendimientos percibidos por el subarrendador procedentes del subarrendamiento serán calificado como "rendimiento de capital mobiliario" cuando no constituyan actividad económica. De acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles supone una actividad económica cuando, para llevar a cabo esta actividad, exista al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.Por ello, el artículo 22 de la Ley 35/2006, establece que los rendimientos obtenidos por el propietario, derivados del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de aquellos, se calificarán como rendimiento de capital inmobiliario.Sin embargo, la calificación obtenida por los subarrendamientos no será la misma, ya que, según el artículo 25.4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán rendimientos del capital mobiliario todos aquellos subarrendamientos percibidos por el subarrendador, siempre y cuando no constituyan una actividad económica.El tratamiento será distinto si el propietario recibe una parte de este subarriendo, ya que este será considerado como un rendimiento de capital inmobiliario.Por último, si en vez de arrendamiento de bienes inmuebles, estamos ante un arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, los rendimientos también serán considerados como rendimientos de capital mobiliario.
6. Rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.
Todos aquellos importes o cantidades satisfechos por la cesión del derecho de explotación de derechos de imagen estarán considerados, de cara a la liquidación del IRPF, como rendimientos del capital mobiliario.De acuerdo al artículo 92 de la Ley 35/2006, si las retribuciones las perciben personas físicas, se aplicará el régimen especial de imputación de rentas a través del cual el cedente imputará esas rentas en su Base Imponible General.REQUISITOS PARA SU APLICACIÓNPara poder aplicar el régimen especial de imputación de rentas por cesión de derechos de imagen será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
La persona física debe haber cedido sus derechos de imagen.
Los servicios se deben prestar a través de una relación laboral.
La persona o entidad cesionaria obtenga el derecho de explotación de los derechos de imagen.
Que los rendimientos del trabajo obtenidos en el periodo impositivo por el contribuyente titular del derecho de imagen sea inferior al 85% de la suma de dichos rendimientos más la contraprestación total a cargo de la persona o entidad con la que el contribuyente mantiene la relación laboral y que ha obtenido la cesión de los derechos de imagen.
Si se cumplen todos los requisitos, la cantidad a imputar será el importe pagado como contraprestación por la utilización de los derechos de imagen.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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