Régimen especial de tributación en el IRPF por cesión de derechos de imagen.

RÉGIMEN ESPECIAL EN EL IRPF.
CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN



    En primer lugar, sería adecuado distinguir cuando nos encontramos en situación de tratar las rentas en IRPF con la calificación de "Imputación de Rentas por Cesión de Derechos de Imagen". Así, cuando las cantidades sean percibidas directamente por el contribuyente por la cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, incluso cuando dichas cantidades sean satisfechas por la persona o entidad a la que el contribuyente presta sus servicios.


Cesión imagen


    Ahora bien, cuando dichas retribuciones se perciban por personas o sociedades cesionarias del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, surge el régimen especial de imputación de rentas por la cesión del derecho de imagen en cuya virtud el cedente de tales derechos debe imputar las rentas en la parte general de su base imponible del IRPF.


Cesión

    La imagen trata de mostrar que son rentas "imputadas" al contribuyente, aun cuando jurídicamente no le corresponden a él, sino a la sociedad o entidad creada, teóricamente, para gestionar sus derechos de imagen e incluso aunque no las haya recibido íntegramente en su renta mundial, pero el legislador las incorpora como una renta con tratamiento especial, entendiendo que estas entidades de gestión de derechos de imagen, derecho personalísimo, aunque susceptible de negocio y cesión, no existirían, de no ser por razones puramente fiscales, ya que es el propio contribuyente el que controla efectivamente estas sociedades y sus rentas, las cuales sólo tienen sentido en atención a su persona.


    En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la LIRPF, para que resulte aplicable el régimen especial de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, deben cumplirse una serie de circunstancias

  1. Que el contribuyente hubiera cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente ("primera cesionaria").


  2. Que el contribuyente preste sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.


  3. Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 18 de la LIS, haya obtenido la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento para la utilización de la imagen de la persona física ("segunda o última cesionaria").


  4. Que los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo por el contribuyente titular del derecho de imagen sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la persona o entidad con la que el contribuyente mantiene la relación laboral y que ha obtenido la cesión de los derechos de imagen.


Importe de la renta a imputar por cesión de derechos de imagen


    El importe que habrá de imputarse por la obtención de rentas por cesión de derechos de imagen será el valor de la contraprestación de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad por los actos señalados en esa relación laboral, incrementada en el importe del ingreso a cuenta correspondiente y pudiendo ser minorada en el valor de la contraprestación obtenida por la persona física como consencuencia de la cesión, consentimiento o autorización siempre y cuando ésta se hubiera obtenido en un período impositivo en el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este Impuesto.

    La imputación de esta renta se realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad (empleadora) efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física no fuese contribuyente por IRPF, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto, según corresponda.

    NOTA: De acuerdo con el artículo 92.8 de la LIRPF, cuando se de este tipo de imputaciones (por cesión del derecho a la explotación de la imagen) la persona o entidad con la que se establece la relación laboral deberá efectuar un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfecha en metálico o en especie a personas o entidades no residentes por los actos indicados.

    Esta persona o entidad deberá presentar declaración e ingreso a cuenta en la forma, plazo e impresos que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.



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