Régimen de Transparencia Fiscal Internacional. Rentas susceptibles de imputación en este Régimen del IRPF.

TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL.
RENTAS SUSCEPTIBLES DE IMPUTACIÓN.



    De acuerdo con la redacción del artículo 91 LIRPF, deberíamos distinguir aquellas rentas que son susceptibles de imputación bajo este régimen y aquellas otras que no lo son.
    Así:

1. RENTAS SUSCEPTIBLES DE IMPUTACIÓN.


  1. Si las rentas se obtienen de entidades que no desarrollan actividades económicas.- Se imputará la renta total (base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la LIS) obtenida por la entidad no residente en territorio español.

    No obstante, lo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

    En el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones estaremos a lo establecido a continuación.


  2. Si las rentas se obtienen de entidades que desarrollan actividades económicas.- El socio residente imputará, en la parte general de la base imponible, únicamente la renta positiva obtenida por la entidad no residente en territorio español que provenga de:

    1. Titularidad de bienes inmuebles, rústicos y urbanos, o de derechos reales que recaigan sobre éstos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a otras entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.

    2. Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, salvo las que se vinculen o deriven de la realización de actividades empresariales, en los términos del artículo 91.3.b) de la Ley del IRPF.

    3. Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiario a la propia entidad.

    4. Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen
      y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas (salvo las rentas procedentes de derechos de imagen a imputar conforme al artículo 92 LIRPF.

    5. Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras A, B, C y D anteriores que genere rentas.

    6. Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente
      identificado derivado de la realización de actividades económicas.

    7. Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades vinculadas, en los términos del artículo 18 de la LIS, residentes en territorio español, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes.



    Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, se modifica el artículo 91 LIRPF y artículo 100 LIS, de forma que la imputación de rentas que se produce dentro del régimen de transparencia fiscal afectará no sólo a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas por sus establecimientos permanentes en el extranjero.
    Por ello, esta modificación se realiza en forma análoga a la modificación que se realiza en el Impuesto sobre Sociedades.

    Por otro lado, se introducen diversos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación en este régimen que no estaban recogidos hasta este momento tales como las derivadas de:
  1. Operaciones de arrendamiento financiero,

  2. Actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas,

  3. Las derivadas de operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

    Al mismo tiempo no hemos de olvidar que también con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de la Ley 11/2020 de PGE para 2021 y vigencia indefinida, ya se modificó la regulación (actual apartado 9 del artículo 100 LIS) estableciendo que no se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incorporándose, que a estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de esta LIS.


2. RENTAS NO SUSCEPTIBLES DE IMPUTACIÓN.


    No son susceptibles de imputación las siguientes rentas:

Recuerde que:

Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
  1. Las rentas positivas correspondientes a ingresos derivados de actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, cuando más del 50 por 100 de los ingresos correspondientes a las mismas se hayan realizado con personas o entidades no vinculadas en los términos del artículo 18 de la LIS.

  2. Las rentas previstas en las letras b) y e) anteriores, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por 100 del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que la entidad participada cumpla los siguientes requisitos:
    1. Que disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y

    2. Que no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

  3. Las rentas positivas a que se refieren la letras del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente, excepto las rentas a que se refiere la letra g) de dicho apartado que se imputarán en su totalidad.

  4. Los dividendos o participaciones en beneficios, incluidos los dividendos a cuenta, en la
    parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada.

    No se aplicará el régimen cuando la entidad no residente lo sea en un país de la Unión Europea, siempre que el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas, y no se ubique en territorio que se califique como paraíso fiscal (artículo 91.13 LIRPF)
    Desde el 1 de enero de 2015, tampoco será del aplicación el régimen de transparencia fiscal internacional  cuando se trate de una institución de inversión colectiva regulada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la Unión Europea.


Legislación



Art. 91 Ley 35/2006 IRPF. Transparencia Fiscal Internacional
Art. 92 Ley 35/2006 IRPF. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen
Art. 4 Ley 19/1991 Patrimonio. Bienes y derechos exentos.

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