Pagos fraccionados del régimen de estimación objetiva de IRPF, actividades no agrícolas, ganaderas o pesqueras.

PAGOS FRACCIONADOS RESTO DE ACTIVIDADES
(no agrícolas, ganaderas o forestales).



  1. A efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

        Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.

        En el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago fraccionado, el número de unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en el año anterior.

        Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

    1. Para 2023 y de acuerdo con la Disposicion adicional primera de la Orden HFP/1359/2023 de Estimación Objetiva, el pago trimestral tendrá en cuenta la reducción del 10 por 100 del rendimiento neto de módulos establecida en la mencionadas disposiciones adicionales.


    2. Para 2024 y de acuerdo con la Disposicion adicional primera de la Orden HFP/1359/2023 de Estimación Objetiva, el pago trimestral tendrá en cuenta la reducción del 5 por 100 del rendimiento neto de módulos establecida en la mencionadas disposiciones adicionales.


    Tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 35/2020, del 22 de Diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, se establecen NOVEDADES con respecto a la liquidación final del ejercicio 2020 y para el 1er pago fraccionado del ejercicio 2021.


        Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

        Para cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado, el importe de las amortizaciones se obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que corresponde a cada uno de los bienes amortizables existentes en la fecha de cómputo de los datos-base.

  2. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:

    1. Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.

    2. El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.

        Cada pago trimestral consistirá en el 4 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de las normas anteriores.

        No obstante, en el supuesto de actividades que no tengan más de una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.

        Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

        El contribuyente deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previsto, aunque no resulte cuota a ingresar.

        NOTA: A partir de 2009, de acuerdo con el artículo 110 del RIRPF, cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, y:

    1. Ejerzan actividades que estuvieran en el método de ESTIMACIÓN DIRECTA, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

    2. Ejerzan actividades que estuvieran en el método de ESTIMACIÓN OBJETIVA cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos.


        A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre.
        En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660,14 euros en cada trimestre.

        Esta deducción no resultarán de aplicable cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación de tener financiación ajena para la vivienda, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.

  3. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:

    1. Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el punto 3 anterior.

    2. Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.

    3. La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

        Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

  4. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 1 anterior.

        El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

        En las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada trimestre natural resultará de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario y por el porcentaje correspondiente según el punto 4 anterior.

  5. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.

RENDIMIENTO ANUAL.


    A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

    Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

Comentarios


Novedades en la Liquidación Final del ejercicio 2020 en Módulos.
Régimen Estimación Objetiva para 2020. Medidas contra el COVID-19.

Legislación

  
Art. 110 RD 439/2007 RIRPF. Importe del fraccionamiento
Orden HFP/1359/2023 Método de estimación objetiva del IRPF para 2024.


Jurisprudencia



Consulta Vinculante V1971-20 DGT. Cálculo pago fraccionado por estimación objetiva de actividad de bar.

Siguiente: Deducción total por vivienda con el 50% de titularidad.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos