Deducción total por vivienda con el 50% de titularidad.
Deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por vivienda aun cuando solo sea propietario del 50%.
Destacaremos la unificación de criterio que realiza el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC- en su Resolución 00629/2021 de 23 de noviembre de 2021 paradeterminar si un contribuyente, que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual en su día concedido conjuntamente a ambos cónyuges y por cuya amortización se venían practicando los dos antes de 1 de enero de 2013 la deducción por adquisición de viviena habitual, tiene derecho a la aplicación de la citada deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por tal conceptoaun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales.Resulta trascendente esta Resolución por cuanto los propios Tribunales Económico Administrativos -TEA- (TEAR de Cantabria yTEAL de Melilla en la Resolución referenciados) han mostrado criterios no uniformes al respecto (de ahí esta unificación de criterio) y, sobre todo, por la gran cantidad de situaciones que, como la aquí planteada y resuelta, se dan en la "vida cotidiana". Así por ejemplo:
TEAR de Cantabria
Limita la aplicación de la deducción sobre el 50% de las cuotas por entender que son las únicas cantidades satisfechas por el recurrente destinadas a la adquisición de la parte de la vivienda sobre la que ostenta la plena propiedad, en aplicación del criterio manifestado por la Dirección General de Tributos en la consulta V0426-2017, de 17 de febrero.
En este caso el obligado tributario es el ex-cónyuge al que se adjudica -junto con su hija- el uso y disfrute de la vivienda.
TEAL de Melilla
Limita la aplicación del régimen transitorio sobre la deducción por inversión en vivienda habitual sobre cantidades satisfechas destinadas a la adquisición de la parte de la vivienda sobre la que ostenta la plena propiedad.
Cualquier otra cantidad que satisfaga vinculada con la adquisición de dicha vivienda que se corresponda con aquella parte de la cual no es propietario tendrá que estudiarse bajo qué concepto se paga (si no lo especifica el juez), pues puede calificarse como pensión compensatoria, anualidad por alimentos, o, incluso, tener la consideración de préstamo o donación a favor del adquirente de dicha parte indivisa.
En este caso el obligado tributario es el ex-cónyuge que debe abandonarla en favor del otro y de los hijos menores y para quien, por tanto, el inmueble deja de constituir su residencia habitual.
Para resolver, entre otras múltiples cuestiones (alegaciones, interpretaciones, fundamentos jurídicos, etc.) el TEAC se sustenta en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF-, concretamente en el Artículo 68.1.1º. último párrafo LIRPF
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
, y en el Artículo 55.1.2º RIRPF
1.- Se asimilan a la adquisición de vivienda: (....) 2º.- En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden..También podrá practicarse deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales.
Para el TEACdebe permitirse al ex-cónyuge que satisface la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario practicarse la deducción por adquisición de vivienda por la totalidad de lo pagado, aún cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda.
De esta forma puede observarse que la normativa reguladora del IRPF no contempla el supuesto en el que una sentencia judicial de divorcio ordena a uno de los ex-cónyuges hacer frente a la totalidad de los pagos por el préstamo para la adquisición de la vivienda habitual en su día concedido conjuntamente a ambos como cotitulares del inmueble; entendiendo el TEAC que puede aplicarse la deducción por la totalidad de las cantidades aportadas justificando sus razones en:
En la literalidad de la norma (artículos 68.1.1º; LIRPF y 55.1.2º; RIRPF) no se encuentra nada que se oponga a la posibilidad de deducir ese 100% de las cantidades aportadas.
Tras la sentencia de divorcio se siguen satisfaciendo cantidades (cuotas de amortización del préstamo hipotecario total) por la adquisición de una vivienda que tiene la condición de habitual para la unidad familiar (uno de los ex-cónyuges e hijos comunes).
De no permitirse estaríamos ante un enriquecimiento injusto a favor de la Administración por cuantose satisfarían cantidades por la adquisición de una vivienda habitual por las que no se permitiría deducir; restringiendo así un beneficio fiscal al que tenía derecho la unidad familiar con anterioridad a una sentencia judicial.
Esta conclusión es acorde con el enfoque seguido por el Tribunal Supremo a la hora de resolver las dudas que puedan plantear las normas reguladoras de la deducción por inversión en vivienda habitual, que habrá de hacerse en todo caso desde la interpretación más favorable a su reconocimiento.
Así, para el TEAC, el contribuyente que en virtud de sentencia judicial de divorcio satisface la totalidad de los pagos del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual que en su día le fue concedido conjuntamente a ambos cónyuges y por cuya amortización venían practicando los dos antes de 1 de enero de 2013 la deducción por adquisición de vivienda habitual:
Tiene derecho a la aplicación de dicha deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50% de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, tanto:
en el caso de que la vivienda continúe teniendo para él y los hijos comunes la condición de habitual.
como en el supuesto de que la vivienda tenga dicha condición para los hijos comunes y el otro progenitor.
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