Liquidación provisional del IRPF.

LIQUIDACIÓN PROVISIONAL POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN


    El artículo 102 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 35/2006) establece la facultad de la Administración para realizar liquidaciones provisionales tal y como le faculta la Ley General Tributaria.

    Ahora bien, la Administración NO podrá (tal y como ocurría hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley) solicitar lo adeudado a un contribuyente que NO estuviese obligado a efectuar la declaración del Impuesto (no llega a los 22.000 euros de rendimientos de trabajo, u otro requisito similar) y que solicita la devolución porque cree que le pertenece y luego por comisión del algún error de cálculo, (sin mala fe) etc., resulta que habría de tributar.

    Así, la liquidación provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto, más el interés de demora devengado.

    Sin embargo, sí prodrá solicitarse lo adeudado en casos tales como:

  1. El contribuyente hubiese falseado los datos aportador al pagador de rendimientos de trabajo, habiendose practicado retenciones inferiores a las legalmente establecidas.


  2. La solicitud de devolución contenga datos falsos, incorrectos o inexactos.

    El artículo 66 del Reglamento del Impuesto desarrolla esta posibilidad, estableciendo que la declaración del impuesto no está exenta de posterior comprobación o investigación por parte de la Administración.


Legislación



- Art. 102 Ley 35/2006 LIRPF. Liquidación provisional.
- Art. 66 RD 439/2007 RIRPF. Liquidación provisional a no obligados a presentar declaración.

Jurisprudencia



STS 953/2023. El TS anula la obligación de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos.

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