Instrucciones Modelo 100. Rendimiento de actividad económica en Estimación Objetiva para actividad agraria, ganadera y forestal. Ingresos íntegros

INGRESOS ÍNTEGROS.
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES



Se determinará el rendimiento neto mediante la suma de los rendimientos netos correspondientes a cada una de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que haya desarrollado el contribuyente.

Para ello, dentro de cada actividad, que tenga la consideración de independiente, se computarán los ingresos íntegros procedentes de cada uno de los tipos de productos obtenidos, o servicios prestados, desglosados en 16 tipos de producto o servicio.

El cómputo de los ingresos correspondientes a cada tipo de producto o servicio tiene las siguientes reglas:
  1. Para las actividades de transformación, elaboración o manufactura:

    Se hará constar como ingreso el valor de los productos naturales, vegetales o animales, utilizados en el correspondiente proceso productivo, de acuerdo con los precios de mercado de los mismos en el momento de su incorporación a dicho proceso. Asimismo se incluyen los ingresos correspondientes al autoconsumo, subvenciones e indemnizaciones que ahora trataremos.

  2. Para el resto de las actividades:
    Se computarán como ingresos los correspondientes a las ventas efectuadas, así como los procedentes de los trabajos, servicios y actividades accesorias realizadas, incluyendo el autoconsumo, las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones.


VENTAS O PRESTACIONES DE SERVICIO.


    Se corresponde con la totalidad de los ingresos íntegros, ya sean tanto en dinero como en especie, que se hayan derivado de la entrega de productos que constituyan el objetivo de la actividad, así como, los procedentes de la prestación de trabajos y servicios accesorios a la actividad principal.

     En el caso de retribuciones en especie, se computarán como ingresos íntegros tanto la valoración fiscal como el ingreso a cuenta correspondiente a la misma, siempre que no se haya repercutido al titular de la actividad económica.

    Cuando medie contraprestación y ésta sea inferior al valor normal de mercado de los bienes venidos o servicios prestados, la valoración que debemos imputar en la declaración se efectuará por su valor normal en el mercado.

    Cuando se hayan generado operaciones económicas realizadas con una sociedad con la que se den relaciones de vinculación, el titular de la actividad deberá efectuar de forma imperativa la valoración según el valor normal de mercado que tuviese el bien o servicio (aquel precio que se habría acordado por terceros independientes y en condición de libre competencia).

AUTOCONSUMO Y CESIONES GRATUITAS.


    Dentro de esta consideración se incluyen las entregas de bienes y prestaciones de servicios cuyo destino sea el uso o consumo particular del titular de la actividad o miembros de su unidad familiar (autoconsumo interno), así como las entregas realizadas a terceras personas de forma gratuita (autoconsumo externo).

    En este caso, la valoración a efectos fiscales de los ingresos correspondientes debe realizarse de manera obligatoria por el valor normal de mercado de los bienes o servicios que hayan sido objeto de autoconsumo.

SUBVENCIONES, AYUDAS Y TRANSFERENCIAS RECIBIDAS.


    En relación con las subvenciones recibidas, se debe hacer una distinción entre las subvenciones de capital y las subvenciones corrientes.

  1. Subvenciones de capital. Tienen como finalidad la de favorecer la instalación o realización de inversiones en inmovilizado (terrenos, edificios, maquinaria, instalaciones, etc.), y se imputan como ingreso en la misma medida en que se amorticen los bienes del inmovilizado en que se hayan materializado.

    En aquellos casos en los que los bienes no puedan ser susceptibles de amortización, la subvención se computará como ingreso íntegro del ejercicio en que se produzca la enajenación o baja en inventario del bien financiado con dicha subvención, aplicándose una reducción del 30 por 100 de los rendimientos obtenidos de forma irregular en el tiempo.

  2. Subvenciones corrientes. Se conceden normalmente para garantizar una rentabilidad mínima o para la compensación de pérdidas ocasionadas en la actividad. Se computan en su totalidad como un ingreso en el período en que se concedan, salvo cuando el contribuyente tribute según el criterio de cobros y pagos en cuyo caso se computarán en el período en que se cobren.

    A partir del 1 de Enero de 2020, tal y como se expresa en el Real Decreto Ley 5/2020, del 25 de Febrero, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, todos aquellos jóvenes agricultores que reciban ayudas públicas, bien sean las previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España para su primera instalación, o bien se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias, podrán imputarse por cuartas partes la ayuda recibida, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

  3. Subvenciones que se concedan para financiar gastos específicos. Se imputan como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando. Se debe distinguir el tratamiento aplicable de las siguientes subvenciones:

    1. Ayudas directas desacopladas de la Política Agraria Común. El importe se acumulará a los ingresos procedentes de los cultivos o explotaciones del perceptor en proporción a sus importes. No obstante, cuando el perceptor de la ayuda NO haya obtenido ingreso derivado del ejercicio, el índice a aplicar será del 0,56.

    2. Subvenciones por interrupción de cultivos o explotaciones. Si la subvención o ayuda se concede por la interrupción de un determinado cultivo, de manera que se destine a compensar los ingresos que se han dejado de percibir, se le deberá aplicar al importe que se proceda a computar, el índice de rendimiento neto correspondiente que se viniera realizando anteriormente.

    3. Subvenciones no vinculadas a cultivos o producciones concretas. En el caso en el que se reciban subvenciones NO vinculadas con un cultivo o producción concreto, como puede ser el barbecho, el importe que proceda a computar se distribuirá entre los restantes cultivos o explotaciones que se realicen, en proporción a los ingresos procedentes de cada uno de ellos, acumulándose posteriormente a éstos a la hora de aplicar los índices de rendimiento neto que correspondan.

    4. Subvenciones percibidas para contratar seguros agrarios. Las subvenciones que se hayan percibido y que suscriban pólizas del seguro agrario combinado NO deben incluirse entre los ingresos que se toman como base para determinar el rendimiento neto, ya que para la fijación de los índices de rendimiento neto aplicables a cada tipo de cultivo o producto ya se tuvo en cuenta como coste del seguro.

    5. Indemnizaciones por seguros. El importe de las indemnizaciones que se hayan recibido, consecuencia de siniestros que hayan afectado a la producción, se computará dentro de los ingresos correspondientes a cada tipo de cultivo o producción, siempre que dichas pérdidas NO vengan originadas por la destrucción de animales, en cuyo caso NO se integrarán en el volumen total de las actividades.

    6. Determinadas subvenciones o ayudas de la Política Agraria Comunitaria. Se incluyen en este tratamiento NO sólo las de la citada PAC, sino todas aquellas que, siendo de carácter público, tengan por objeto reparar la destrucción de elementos patrimoniales afectos a la actividad. Tal y como se establece en la Disposición Adicional Quinta de la Ley del IRPF, NO se integrarán en la base imponible las rentas positivas generadas como consecuencia de dichas subvenciones o ayudas.

    7. Subvenciones forestales. No se integrarán en la base imponible todas aquellas subvenciones concedidas a contribuyentes que exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes o planes de repoblación forestal, siempre que el período de producción medio sea igual o superior a 20 años.


COVID-19: Subvenciones de CC.AA. y Entidades Locales para autónomos en dificultades por COVID-19.- Normalmente habrán de ser imputadas como rendimientos de la actividad económica (salvo que se regule algo contrario de forma específica en la resolución de concesión de las mismas), así lo estableció por ejemplo la Consulta DGT V0105-21 donde además se estableció que la imputación como ingreso vendra dada:

  1. Cuando se conceden para compensar gastos del ejercicio o pérdida de ingresos: imputables como ingresos del ejercicio.

  2. Cuando se hubiesen concedido para inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputables en la misma medida que se amortizan las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas


Comentarios



Esquema para determinación del Rendimiento. Actividades Agrícolas o Ganaderas.

Legislación



Art. 27 Ley 35/2006 LIRPF. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
Art. 31 Ley 35/2006 LIRPF. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
DA 5ª Ley 35/2006 LIRPF. Subvenciones de la Política Agraria Común y ayudas públicas.

Jurisprudencia



Consulta Vinculante V2271-20 Deducibilidad gasto movimiento tierra actividad agrícola método objetivo.

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