Consulta número: V3081-23 - Fecha: 24/11/2023 | ![]() |
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas |
NORMATIVA:
Ley 35/2006, art. 33
Se corresponde con la cuestión planteada.
Forma de justificar las pérdidas obtenidas en las apuestas deportivas realizadas presencialmente en salones de juego.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece que
Partiendo de ese concepto, los premios obtenidos por la intervención en juegos de suerte, envite y azar han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan incorporaciones de dinero al patrimonio del contribuyente _no calificables como rendimientos_ que dan lugar a la existencia de esas variaciones patrimoniales, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, no estando amparados por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.
La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban.
Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados (por el exceso sobre el precio de las apuestas premiadas) o perdidos en las apuestas o juegos, sin intervenir en ese cómputo ningún otro concepto distinto al de la propia ganancia o pérdida.
Se señala en el escrito de consulta que en las apuestas realizadas presencialmente en salones de juego los "resguardos son unos tickets donde viene reflejada fecha y hora de la apuesta, cantidad apostada y evento, así como un código de barras y un código identificador que lo acreditan como boleto único, eso sí estos resguardos carecen de nombre, apellidos y DNI del apostante". Mencionándose también el Reglamento de apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia (lugar en que se efectúan las apuestas), donde se recoge la siguiente regla:
En relación con lo referido en el párrafo anterior, se plantea la validez de los boletos o resguardos de las apuestas realizadas presencialmente como justificantes de las pérdidas compensables con las ganancias en el juego. Al respecto, procede referir (asumiendo la condición de medio de prueba de los boletos) el criterio que sobre la justificación de las pérdidas en el juego viene manteniendo este Centro (consultas vinculantes V1809-14, V1068-17, V3416-20 y V1125-22, entre otras), y que no es ni puede ser otro que remitir su valoración a los órganos de gestión e inspección de los tributos:
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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