Consulta vinculante V1213-23. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de inversión en Fondo de Capital Riesgo Europeo

Consulta número: V1213-23 - Fecha: 09/05/2023
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

NORMATIVA:

    Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante prevé realizar una inversión en un Fondo de Capital Riesgo Europeo (en adelante, FCRE) regulado en el Reglamento (UE) nº 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, en relación con la inversión en el FCRE por parte del consultante.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

    El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de julio), establece la exención en los términos siguientes:

    " Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

    Estarán exentos del impuesto:

    (...)  Ocho.

    Uno. (...)  

    Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

    Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o  Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

    A los efectos previstos en esta letra:

    Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

    A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

    1º No se computarán los valores siguientes:

    Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

    Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

    Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

    Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

    2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

    b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

    c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

    A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

    La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".


    En relación con los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE), el artículo 5.1 f) de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (BOE de 13 de noviembre) los incluye en su ámbito de aplicación cuando tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades o se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud del Reglamento europeo que los regula.

    Conforme al precepto transcrito, para que el consultante pueda aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por su participación en el FCR deben cumplirse los requisitos previstos en letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

    En este sentido, el último de los requisitos previsto en la letra c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP para que las participaciones en una entidad puedan acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio es que

    "(...) el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal."


    En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, el consultante será empleado de la sociedad gestora, de la que recibirá una retribución y no del FCRE, entidad que, en su caso, daría derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y en la que se deben ejercer las funciones de dirección efectivas. Por lo tanto, no se cumpliría este último requisito necesario para que la participación en el FCRE esté exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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