Consulta vinculante V0432-25 DGT. Valoración del rendimiento de trabajo en especie correspondiente a la utilización de vehículos automóviles en "renti

Consulta número: V0432-25  - Fecha: 20/03/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA:


Ley 35/2006, art. 43

DESCRIPCIÓN-HECHOS

     Se corresponde con la cuestión planteada.

CUESTIÓN-PLANTEADA

     Valoración del rendimiento de trabajo en especie correspondiente a la utilización de vehículos automóviles en "renting".



CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". A lo que añade "en su segundo párrafo" que "cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".

    A la valoración de las rentas en especie se refiere el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto estableciéndola con carácter general en el valor normal de mercado. A continuación, el mismo precepto recoge unas especialidades, de las que procede reseñar aquí la regulada en el número 1º.b) de ese mismo apartado, donde se dispone la siguiente valoración para los rendimientos del trabajo en especie consistentes en la utilización o entrega de vehículos automóviles:

    En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

    En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

    La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

    En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

    De acuerdo con esta norma de valoración, en el caso de vehículos arrendados mediante contrato de "renting" y que se ceden a los empleados, la retribución en especie derivada de la utilización por estos de los vehículos para fines particulares será el resultado de aplicar sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo, el porcentaje del 20 por ciento anual. A estos efectos, en los contratos de "renting"  de duración superior a un año el valor de mercado del vehículo sobre el que se aplica el porcentaje "o, lo que es lo mismo, la base para determinar la renta en especie" será cada año el que corresponda al período impositivo en que se celebró el contrato. Valoración que, en su caso, se reducirá aplicando los porcentajes que el artículo 48 bis del Reglamento del Impuesto establece para la cesión de uso de vehículos automóviles eficientes energéticamente, a saber:

   
La valoración de los rendimientos del trabajo en especie correspondientes a la cesión de uso de vehículos automóviles resultante de lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del número 1.º del artículo 43 de la Ley del Impuesto, o en la letra f) del número 1.º del citado artículo, se reducirá en un 15 por ciento, cuando se trate de vehículos que cumpliendo los límites de emisiones Euro 6 previstos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, sus emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km y el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 25.000 euros.



    Dicha reducción será del 20 por ciento cuando, adicionalmente, se trate de vehículos híbridos o propulsados por motores de combustión interna que puedan utilizar combustibles fósiles alternativos (autogás "GLP" y Gas Natural) siempre que, en este caso, el valor de mercado a que se refiere el párrafo anterior no sea superior a 35.000 euros.

    La reducción será del 30 por ciento cuando se trate de cualquiera de las siguientes categorías de vehículos:


    
    1.º Vehículo eléctrico de batería (BEV).

    2.º Vehículos eléctrico de autonomía extendida (E-REV).

    3.º Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 15 kilómetros siempre que, en este caso, el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuera nuevo, antes de impuestos, no sea superior a 40.000 euros.


    Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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